Case nº T-618/14 of Tribunal General de la Unión Europea, June 29, 2015

Resolution DateJune 29, 2015
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-618/14

Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria tridimensional - Forma de una tortilla mexicana - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009

En el asunto T-618/14,

Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., con domicilio social en México (México), representada por el Sr. N. Fernández Fernández-Pacheco, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por la Sra. S. Palmero Cabezas y posteriormente por el Sr. J.A. Garrido Otaola, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 3 de junio de 2014 (asunto R 2449/2013-2), relativa a una solicitud de registro de un signo tridimensional constituido por la forma de una tortilla mexicana,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de agosto de 2014;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de noviembre de 2014;

visto que las partes no han solicitado la celebración de una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiendo decidido por tanto, previo informe del Juez Ponente y conforme al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, resolver sin fase oral del procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1 El 17 de abril de 2013, la demandante, Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «marca solicitada») es el signo tridimensional que se reproduce a continuación:

y corresponde a la descripción siguiente:

La marca [solicitada] consiste en seis vistas de unos snacks de extruidos de maíz cilíndricos y alargados que simulan el semidoblez de una tortilla que se superpone en el cilindro, en las tonalidades de color que se degradan beige, amarillo y marrón. Las primeras cuatro vistas de la izquierda muestran el contorno lateral de los snacks. La vista superior derecha muestra una perspectiva desde la parte inferior y/o superior y la vista inferior derecha muestra en perspectiva el snack. Todo conforme a la singularidad de formas que se representan

.

3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Snacks de frituras de maíz o tortillas chips, extruidos de maíz».

4 Mediante resolución de 8 de octubre de 2013, la examinadora desestimó la solicitud de registro basándose en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

5 El 5 de diciembre de 2013, la demandante presentó ante la OAMI un recurso contra la resolución de la examinadora, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

6 Mediante resolución de 3 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En esencia, la Sala de Recurso estimó que la impresión de conjunto que se desprende de la marca solicitada no permitía que el público interesado distinguiera los productos designados por dicha marca de los que tuvieran otro origen comercial, en el momento de hacer una compra. Más concretamente, la Sala de Recurso afirmó lo siguiente:

- el público pertinente está formado por consumidores finales de todo el territorio de la Unión Europea, cuyo nivel de atención no es más elevado que la media, ya que los productos de que se trata son productos alimenticios, de consumo cotidiano, de adquisición rápida y de precio moderado (punto 12 de la resolución impugnada);

- la marca solicitada está constituida por el aspecto del propio producto, a saber: la representación de un «taco mexicano», compuesta por seis vistas de un snack de extruido de maíz, con forma cilíndrica y alargada en colores que se degradan en beige, amarillo y marrón (punto 19 de la resolución impugnada);

- la forma de «taco mexicano» en cuestión es una forma geométrica básica que, de por sí, no difiere sustancialmente de otras formas variadas y similares comúnmente utilizadas en el sector de los aperitivos, como las que se encuentran en cualquier supermercado (puntos 21 y 22 de la resolución impugnada);

- las posibles diferencias existentes entre la marca solicitada y un simple y banal cilindro no son fácilmente perceptibles; además, tratándose de productos que se venden en paquetes o bolsas en los que suele figurar una marca denominativa o figurativa, tales diferencias no permiten al público correspondiente reconocer dicha forma como un elemento diferenciador en el momento de la compra (punto 23 de la resolución impugnada);

- como esta apreciación se basa en hechos notorios, corresponde a la solicitante de la marca demostrar, en su caso, que los consumidores del mercado de que se trata no tienen tales costumbres (puntos 24 y 27 de la resolución impugnada);

- la marca solicitada constituye una variante de las formas habituales de los productos del sector de que se trata, sin que resulte pertinente a este respecto el hecho de que no exista en el mercado ninguna combinación idéntica (puntos 28 y 29 de la resolución impugnada);

- las otras marcas tridimensionales cuyo registro se ha aceptado y que la solicitante invoca como precedentes difieren de la marca solicitada por no tratarse de formas habitualmente utilizadas para los productos en cuestión (punto 34 de la resolución impugnada); además, la registrabilidad de una marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base del Reglamento nº 207/2009 y no sobre la base de la práctica seguida por las Salas de Recurso en resoluciones anteriores (punto 35 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

7 La demandante solicita al Tribunal General que:

- Anule la resolución impugnada.

- Ordene la inscripción de la marca solicitada en el Registro de marcas comunitarias.

- Condene a la OAMI al pago de las costas y a la devolución de las tasas de recurso.

8 La OAMI solicita al Tribunal General que:

- Desestime la demanda.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

9 En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En este motivo, la demandante acusa esencialmente a la Sala de Recurso de haber concluido erróneamente, y sin aportar pruebas empíricas al respecto, que la marca solicitada carecía de carácter distintivo intrínseco. Según la demandante, la marca solicitada no es una forma básica, común o esperada, de los productos de que se trata. Presenta una forma cilíndrica, alargada e irregular, a modo de rollo, cuyas principales características son, sin embargo, su peculiar forma de enrollarse, el pliegue de cierre y su combinación de colores bastante inusuales para los productos en cuestión, características que hacen que el consumidor la perciba inmediatamente como la forma de un taco y no como un simple y banal cilindro. La demandante alega que la combinación de estos factores crea un conjunto singular e individualizador, que a día de hoy difiere de todos los demás snacks utilizados en el mercado y que los consumidores son capaces de asociar a un fabricante específico.

10 La OAMI rebate esta argumentación.

11 Según el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

12 Con carácter preliminar, procede recordar que el carácter...

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