Auto nº C-90/14 of Tribunal de Justicia, July 08, 2015

Resolution DateJuly 08, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-90/14

Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Contratos celebrados entre profesionales y consumidores - Contrato de préstamo hipotecario - Cláusula de intereses de demora - Cláusula de vencimiento anticipado - Procedimiento de ejecución hipotecaria - Reducción del importe de los intereses - Competencias del órgano jurisdiccional nacional

En el asunto C-90/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, mediante auto de 17 de febrero de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

Banco Grupo Cajatres, S.A.

y

María Mercedes Manjón Pinilla

Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de D.M.A. Viana Gordejuela

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento,

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2 Esta petición ha sido formulada en el marco de un litigio entre el Banco Grupo Cajatres, S.A., y la Sra. Manjón Pinilla y la Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de D.M.A. Viana Gordejuela, en relación con el cobro de deudas impagadas derivadas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes del litigio principal.

Marco jurídico

Directiva 93/13

3 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 está así redactado:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

4 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva precisa:

[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

5 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

6 A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Derecho español

7 Con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), en su redacción aplicable en el momento en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal:

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

8 La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373) (en lo sucesivo, «LEC»), dispone en su artículo 552, apartado 1:

[...]

Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª

9 El artículo 561, apartado 1, punto 3, de la LEC tiene la siguiente redacción:

Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.

10 El artículo 693 de la LEC precisa, en relación con el vencimiento anticipado de deudas a plazos, que:

1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. […]

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.

11 De conformidad con el artículo 695 de la LEC:

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

[...]

4ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

[…]

12 El artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en su versión modificada por la Ley 1/2013, tiene la siguiente redacción:

[…]

Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT