Conclusiones nº C-81/14 of Tribunal de Justicia, March 12, 2015

Resolution DateMarch 12, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-81/14

Medio ambiente - Contaminación atmosférica - Directiva 1999/13/CE - Limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles - Uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones - Obligaciones aplicables a las instalaciones existentes - Ampliación del período transitorio

  1. Introducción

    1. Los compuestos orgánicos volátiles y sus productos de degradación contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera. Altas concentraciones de ozono pueden ser perjudiciales para la salud humana y dañar los bosques, la vegetación y las cosechas.(2) Por este motivo, la Unión y sus Estados miembros hace ya tiempo que se esfuerzan en limitar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles.

    2. La Directiva relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (3) (en lo sucesivo, «Directiva 1999/13»), tiene por objeto prevenir o reducir las emisiones de los mencionados compuestos por determinadas instalaciones al medio ambiente, principalmente a la atmósfera. Para ello, las instalaciones existentes que vertiesen tales emisiones debían, bien observar ciertos valores límite, bien llevar a cabo un plan de reducción, en principio, hasta el 31 de octubre de 2007.

    3. No obstante, al operador de la instalación se le debe conceder una ampliación del plazo para aplicar el plan de reducción de las emisiones si aún se hallan en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos. Con la presente petición de decisión prejudicial se pretende aclarar en qué condiciones se ha de conceder tal prórroga.

    4. Aunque la Directiva 1999/13 fue derogada en 2010 por la Directiva sobre las emisiones industriales, (4) la petición de decisión prejudicial sigue teniendo interés de cara al futuro, puesto que la disposición relativa a la ampliación del plazo se incorporó en gran medida a la Directiva sobre las emisiones industriales.

  2. Marco jurídico

    1. El objeto de la Directiva 1999/13 se establece en su artículo 1:

      La presente Directiva tiene por objeto prevenir o reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles al medio ambiente, principalmente a la atmósfera, y los riesgos potenciales para la salud humana, por medio de medidas y procedimientos que deben aplicarse en las actividades definidas en el anexo I, en la medida en que se lleven a cabo por encima de los umbrales de consumo de disolvente enumerados en el anexo II A.

    2. El artículo 4 de la Directiva 1999/13 define los requisitos de las instalaciones existentes:

      Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

      1) las instalaciones existentes cumplan con los requisitos de los artículos 5, 8 y 9 a más tardar el 31 de octubre de 2007;

      2) todas las instalaciones existentes hayan sido registradas o autorizadas el 31 de octubre de 2007 a más tardar;

      3) aquellas instalaciones que deban ser autorizadas o registradas de acuerdo con el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, notifiquen este hecho a las autoridades competentes a más tardar el 31 de octubre de 2005;

      […]

    3. La limitación de las emisiones se regula en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/13:

      Todas las instalaciones deberán observar:

      a) o bien los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores de emisión fugaz o bien los valores límite de emisión total, y demás requisitos establecidos en el anexo II A;

      o

      b) los requisitos del sistema de reducción mencionado en el anexo II B.

    4. El plan de reducción se establece en el anexo II B de la Directiva 1999/13:

      1. Principios

      El objetivo del sistema de reducción es dar al operador la oportunidad de lograr, utilizando otros medios, reducciones de emisión equivalentes a las logradas si se aplican los valores límite de emisión. Para ello, el operador podrá aplicar cualquier sistema de reducción, específicamente concebido para su instalación, siempre que al final se logre una reducción equivalente de las emisiones. Los Estados miembros informarán a la Comisión, con arreglo al artículo 11 de la Directiva, de los avances conseguidos en la obtención de la misma reducción de las emisiones, y en especial de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de reducción.

      2. Práctica

      El sistema que se señala a continuación podrá utilizarse cuando se apliquen recubrimientos, barnices, adhesivos o tintas. Si el método indicado a continuación no resulta adecuado, la autoridad competente podrá permitir al operador aplicar cualquier sistema alternativo de exención del que piense que cumple los principios aquí recogidos. El diseño del sistema tendrá en cuenta los puntos siguientes:

      i) cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá darse al operador un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisión;

      ii) el punto de referencia de las reducciones de emisión debe corresponder lo más fielmente posible a las emisiones que se habrían producido en caso de no adoptarse ninguna medida de reducción.

      El sistema siguiente debe aplicarse a instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para definir el punto de referencia de las reducciones de emisión un contenido constante del producto en sólidos.

      i) El operador presentará un plan de reducción de las emisiones que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la entrada total o una mayor eficacia en el uso de sólidos para lograr una reducción de las emisiones totales procedentes de la instalación en un porcentaje determinado de las emisiones anuales de referencia, denominada emisión objetivo. Debe hacerse con arreglo al calendario siguiente:

      Plazos

      Emisiones anuales totales permitidas como máximo

      Instalaciones nuevas

      Instalaciones existentes

      Para el 31.10.2001

      Para el 31.10.2004

      Para el 31.10.2005

      Para el 31.10.2007

      Emisión objetivo x 1,5Emisión objetivo

      ii) La emisión anual de referencia se calcula de la forma siguiente:

      a) Se determina la masa total de sólidos en la cantidad de recubrimiento, tinta, barniz o adhesivo consumida en un año. Por sólidos se entienden todos los materiales presentes en los recubrimientos, tintas, barnices y adhesivos que se solidifican al evaporarse el agua o los compuestos orgánicos volátiles.

      b) Las emisiones anuales de referencia se calculan multiplicando la masa determinada en la letra a) por el factor correspondiente que figura en el siguiente cuadro. [...]

      c) La emisión objetivo es igual a la emisión de referencia anual multiplicada por un porcentaje igual a:

      - (el valor de emisión fugaz + 15) para las instalaciones incluidas en el punto 6 y la banda inferior de umbral de los puntos 8 y 10 del anexo II A,

      - (el valor de emisión fugaz + 5) para todas las demás instalaciones.

  3. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

    1. Nannoka Vulcanus Industries BV (en lo sucesivo, «Nannoka») cuenta con una instalación en funcionamiento para procesos de barnizado y de recubrimiento. Mediante decisión de 7 de octubre de 2010, el College van gedeputeerde staten van Gelderland (Diputación de la Provincia de Gelderland) dictó contra Nannoka una orden que llevaba aparejada una multa coercitiva por el incumplimiento de la normativa nacional por la que se transpone la Directiva 1999/13.

    2. El 31 de octubre de 2007, Nannoka no respetaba el valor límite de emisión establecido en el anexo II A de la Directiva 1999/13, pero, según el órgano jurisdiccional remitente, Nannoka alegó que sí cumplía los requisitos del plan de reducción descrito en el anexo II B, pues éste, a su juicio, ofrecía la posibilidad de obtener una prórroga tras el 31 de octubre de 2007 para la aplicación del plan de reducción.

    3. Por lo tanto, Nannoka recurrió la decisión de 7 de octubre de 2010. Actualmente, el asunto está pendiente ante el Raad van State. Aunque posteriormente la decisión ha sido revocada, según la petición de decisión prejudicial Nannoka sigue teniendo interés en que se resuelva su recurso en cuanto al fondo, pues ha acreditado haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la decisión revocada al tener que encomendar una parte de sus actividades a otra empresa.

    4. En consecuencia, el Raad van State formula al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

      1) ¿Debe interpretarse el anexo II B de la Directiva 1999/13/CE en el sentido de que el operador de...

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