Case nº T-245/11 of Tribunal General de la Unión Europea, September 23, 2015

Resolution DateSeptember 23, 2015
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-245/11

Acceso a los documentos - Reglamento (CE) nº 1049/2001 - Documentos en poder de la ECHA - Documentos emanantes de un tercero - Plazo fijado para responder a una solicitud de acceso - Denegación de acceso - Excepción referida a la protección de los intereses comerciales de un tercero - Excepción referida a la protección del proceso decisorio - Interés público superior - Informaciones medioambientales - Emisiones al medio ambiente

En el asunto T-245/11,

ClientEarth, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

The International Chemical Secretariat, con domicilio social en Göteborg (Suecia),

representadas por el Sr. P. Kirch, abogado,

partes demandantes,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), representada por las Sras. M. Heikkilä y A. Iber y el Sr. T. Zbihlej, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Abrahams, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. E. Manhaeve y P. Oliver y la Sra. C. ten Dam, posteriormente por los Sres. Manhaeve y Oliver y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y finalmente por el Sr. Manhaeve, la Sra. Clotuche-Duvieusart y el Sr. J. Tomkim, en calidad de agentes,

y por

European Chemical Industry Council (Cefic), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. Y. van Gerven y M. Bronckers, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la decisión de la ECHA de 4 de marzo de 2011, denegatoria del acceso a informaciones presentadas en el marco del procedimiento de registro de ciertas sustancias químicas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

  1. Derecho internacional

    1. Acuerdo ADPIC

      1 El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994 (DO L 336, p. 214; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), comprende una parte II, titulada «Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual». En esa parte, dentro de la sección 7 titulada «Protección de la información no divulgada», figura el artículo 39 que prevé lo siguiente:

      1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

      2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

      a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;

      b) tenga un valor comercial por ser secreta;

      c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

      3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

    2. Convenio de Aarhus

      2 El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente fue firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

      3 El Convenio de Aarhus establece en su artículo 2, apartado 3, lo siguiente:

      Por «información(es) sobre el medio ambiente» se entiende toda información, disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otro soporte material y que se refiera a:

      a) el estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los parajes naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados, y la interacción entre estos elementos;

      b) factores tales como las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia [la letra a) anterior] […];

      c) el estado de la salud, la seguridad y las condiciones de vida de los seres humanos, así como el estado de los emplazamientos culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alterados por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, actividades o medidas a que hace referencia la letra b) anterior.

      4 El artículo 3, apartado 1, del Convenio de Aarhus dispone:

      Cada Parte adoptará las medidas legales, reglamentarias o de otro tipo necesarias, en particular las medidas encaminadas a garantizar la compatibilidad de las disposiciones que dan efecto a las disposiciones del presente Convenio relativas a la información, la participación del público y al acceso a la justicia, así como las medidas de ejecución apropiadas, con objeto de establecer y mantener un marco preciso, transparente y coherente a los efectos de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

      5 El artículo 4, apartados 1 a 4, del Convenio de Aarhus está así redactado:

      1. Cada Parte procurará que, sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes del presente artículo, las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, las informaciones sobre el medio ambiente que les soliciten, en particular, si se hace tal petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) más abajo, copias de los documentos en que las informaciones se encuentren efectivamente consignadas, independientemente de que estos documentos incluyan o no otras informaciones:

      a) sin que el público tenga que invocar un interés particular;

      b) en la forma solicitada, a menos que:

      i) sea razonable para la autoridad pública comunicar las informaciones de que se trate en otra forma, en cuyo caso deberán indicarse las razones de esta opción, o

      ii) la información ya esté disponible públicamente de otra forma.

      2. Las informaciones sobre el medio ambiente a que se refiere el apartado 1 anterior serán puestas a disposición del público tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, a menos que el volumen y la complejidad de los datos solicitados justifiquen una prórroga de ese plazo hasta un máximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informará al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.

      3. Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si:

      a) la autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas;

      b) la solicitud es claramente abusiva o está formulada en términos demasiado generales, o

      c) la solicitud se refiere a documentos que estén elaborándose o concierne a comunicaciones internas de las autoridades públicas, siempre que esta excepción esté prevista en el Derecho interno o en la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público.

      4. Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:

      a) el secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando ese secreto esté previsto en el Derecho interno;

      b) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;

      c) la buena marcha de la justicia, la posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de índole penal o disciplinaria;

      d) el secreto comercial o industrial cuando ese secreto esté protegido por la ley con el fin de defender un interés económico legítimo. En ese marco deberán divulgarse las informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente;

      e) los derechos de propiedad intelectual;

      f) el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esa persona no ha consentido en la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de ese tipo de información esté previsto en el Derecho interno;

      g) los intereses de un tercero que haya facilitado las informaciones solicitadas sin estar obligado a ello por la ley o sin que la ley pueda obligarle a ello y que no consienta en la divulgación de tales informaciones, o

      h) el medio ambiente a que se refieren las informaciones, como los lugares de reproducción de especies raras.

      Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo...

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