Case nº C-219/14 of Tribunal de Justicia, November 11, 2015

Resolution DateNovember 11, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-219/14

Procedimiento prejudicial - Política social - Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial - Ordenación del tiempo de trabajo -Directiva 2003/88/CE - Derecho a vacaciones anuales retribuidas - Cálculo de los días de vacaciones retribuidas anuales a los que el trabajador tiene derecho en caso de aumento de la jornada laboral - Interpretación del principio de pro rata temporis

En el asunto C-219/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Birmingham Employment Tribunal (tribunal laboral de Birmingham, Reino Unido), mediante resolución de 23 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Kathleen Greenfield

y

The Care Bureau Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. A. Borg Barthet y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de The Care Bureau Ltd, por el Sr. I. Pettifer, Solicitor;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Facenna, Barrister;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y J. Enegren, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial»), que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 131, p. 10), y el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).

2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la Sra. Greenfield y The Care Bureau (en lo sucesivo, «Care») en relación con el cálculo de la compensación económica por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a la que la Sra. Greenfield considera tener derecho tras la extinción de su contrato de trabajo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

3 La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que lleva por título «Principio de no discriminación», dispone:

1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

4 La cláusula 6, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial establece:

Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo.

5 Con arreglo al considerando 5 de la Directiva 2003/88:

Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los trabajadores de la Comunidad deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. En este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo.

6 El artículo 7 de la Directiva 2033/88, que lleva por título «Vacaciones anuales», está redactado en los siguientes términos:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

7 El artículo 15 de la Directiva, bajo la rúbrica «Disposiciones más favorables», prevé lo siguiente:

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

8 El artículo 17 de la Directiva 2003/88 dispone que los Estados miembros pueden establecer excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva. No obstante, no se admite excepción alguna a lo establecido en su artículo 7.

Derecho del Reino Unido

9 El Reglamento sobre el tiempo de trabajo de 1998 (Working Time Regulations 1998, SI 1998/1833), en su versión modificada por el Reglamento modificativo de 2007 [Working Time (Amendment) Regulations 2007, SI 2007/2079, en lo sucesivo, «Reglamento sobre el tiempo de trabajo»], prevé en su artículo 13, sobre el derecho a días de vacaciones anuales:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5, el trabajador tendrá derecho a cuatro semanas de vacaciones anuales por cada año de referencia.

[…]

5) Cuando la fecha en la que comience la relación laboral de un trabajador sea posterior a la fecha en la que, en virtud de acuerdo relevante, comience su primer año de referencia, tendrá derecho durante éste a una proporción del período de vacaciones aplicable conforme al [punto 1], de duración igual a la proporción del año de referencia a efectos de vacaciones aún no transcurridas en la fecha de inicio de su relación laboral.

10 El artículo 13 bis del Reglamento sobre el tiempo de trabajo establece:

1) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 bis, apartados 3 y 5, un trabajador tiene derecho, en cada año de referencia, a un período de vacaciones suplementario determinado conforme al número 2.

2) El período de vacaciones suplementario al que tendrá derecho un trabajador con arreglo al número 1 será:

a) en cualquier año de referencia que comience no antes del 1 de octubre de 2007, pero antes del 1 de abril de 2008, de 0,8 semanas;

b) en cualquier año de referencia que comience antes del 1 de octubre de 2007, de una fracción de 0,8 semanas proporcional a la duración del año que comience el 1 de octubre de 2007, que habría transcurrido al final de ese año de referencia;

c) en cualquier año de referencia que comience el 1 de abril de 2008, de 0,8 semanas;

d) en cualquier año de referencia que comience después del 1 de abril de 2008, pero antes del 1 de abril de 2009, de 0,8 semanas y de una fracción de 0,8 semanas suplementaria y proporcional a la duración del año que comience el 1 de abril de 2009, que habría transcurrido al final de ese año de referencia;

e) en cualquier año de referencia que comience no antes del 1 de abril de 2009, de 1,6 semanas.

3) La totalidad de los derechos previstos en el punto 2 y en el artículo 13, punto 1, está sujeta a un límite de 28 días.

4) A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el año de referencia de un trabajador empieza en la misma fecha en la que éste comienza según lo dispuesto en el artículo 13.

5) Cuando la fecha en la que comience la relación laboral de un trabajador sea posterior a la fecha en la que comience su primer año de referencia, tendrá derecho durante éste a una proporción suplementaria del período de vacaciones aplicable conforme al punto 2, de duración igual a la proporción del año de referencia aún no transcurrida en la fecha de inicio de su relación laboral.

[...]

11 Con arreglo al artículo 14 del Reglamento sobre el tiempo de trabajo:

1) Este artículo se aplicará cuando:

a) la relación laboral de un...

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