Case nº C-312/14 of Tribunal de Justicia, December 03, 2015

Resolution DateDecember 03, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-312/14

Procedimiento prejudicial - Directiva 2004/39/CE - Artículos 4, apartado 1, y 19, apartados 4, 5 y 9 - Mercados de instrumentos financieros - Concepto de “servicios y actividades de inversión” - Disposiciones para garantizar la protección del inversor - Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes - Obligación de evaluar la adecuación o el carácter apropiado del servicio que se preste - Consecuencias contractuales del incumplimiento de esta obligación - Contrato de crédito al consumo - Préstamo denominado en divisas - Desembolso y reembolso del préstamo en moneda nacional - Cláusulas relativas a los tipos de cambio

En el asunto C-312/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Ráckevei járásbíróság (Tribunal de distrito de Ráckeve, Hungría), mediante resolución de 27 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2014, en el procedimiento entre

Banif Plus Bank Zrt.

y

Márton Lantos,

Mártonné Lantos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. F. Biltgen y J. Malenovský y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. y la Sra. Lantos, por el Sr. I. Kriston, ügyvéd;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. Z. Fehér y G. Szima, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y A. Lippstreu, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Kennelly, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. I. Rogalski y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 1, y 19, apartados 4, 5 y 9, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Banif Plus Bank Zrt. (en lo sucesivo, «Banif Plus Bank») y el Sr. y la Sra. Lantos relativo a un contrato de crédito al consumo denominado en moneda extranjera.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13/CEE

3 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), dispone:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

4 A tenor del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva:

La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

5 El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva establece:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Directiva 2004/39

6 Los considerandos 2 y 31 de la Directiva 2004/39 exponen:

(2) […] conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección […]

[...]

(31) Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores. [...]

7 Con arreglo al artículo 1 de dicha Directiva:

1. La presente Directiva se aplicará a las empresas de inversión y a los mercados regulados.

2. Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2000/12/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126, p. 1)], cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:

[...]

- el capítulo II del Título II, excepto el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23,

[...]

8 El artículo 4, apartado 1, puntos 2, 6 y 17, de la Directiva 2004/39 contiene las siguientes definiciones:

[…]

2) “Servicios y actividades de inversión”: cualquiera de los servicios y actividades enumerados en la sección A del anexo I en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I.

[...]

6) “Negociación por cuenta propia”: la negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros.

[...]

17) “Instrumentos financieros”: los instrumentos especificados en la sección C del anexo I

.

9 Entre los servicios y las actividades de inversión enumerados en la sección A del anexo I de dicha Directiva figura la negociación por cuenta propia. A tenor de la sección B, puntos 2 y 4, de este anexo, pertenecen a la categoría de «servicios auxiliares», respectivamente, la «concesión de créditos o préstamos a un inversor para permitirle la realización de una operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que concede el crédito o préstamo participa en la operación», y los «servicios de cambio de divisas cuando éstos estén relacionados con la prestación de servicios de inversión». En el punto 4 de la sección C de dicho anexo, titulada «Instrumentos financieros», se citan los «contratos de opciones, futuros, permutas (“swaps”), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados».

10 El artículo 19 de la misma Directiva figura en la sección 2, titulada «Disposiciones para garantizar la protección del inversor», del Título II, capítulo II. Este artículo se titula «Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes» y en sus apartados 4, 5 y 9, dispone lo siguiente:

4. Al prestar asesoramiento en materia de inversiones o realizar gestión de carteras, la empresa de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 4, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente.

[...]

9. En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a normas europeas comunes para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

11 El artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2004/39 establece que los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional respectivo, de que es posible adoptar las medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas a los responsables en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la dicha Directiva. Estas medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Directiva 2008/48/CE

12 A tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66, y correcciones de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46):

1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

[...]

h) los contratos de crédito celebrados con empresas de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva [2004/39], o con entidades de crédito en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177, p. 1)], a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la Directiva [2004/39], cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación;

[...]

13 El artículo 3 de la Directiva 2008/48...

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