Opinión nº C-455/15 PPU of Tribunal de Justicia, October 29, 2015

Resolution DateOctober 29, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-455/15 PPU

Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental - Reglamento (CE) nº 2201/2003 - Principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales - Motivo de denegación del reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental - Artículo 23, letra a) - Decisión manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido - Artículo 24 - Prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen

  1. Introducción

    1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial de 25 de agosto de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2015, se solicita a este último que se pronuncie sobre el alcance de los artículos 23, letra a), y 24 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. (2) 2. Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre P y Q en relación con la custodia de una de sus dos hijas.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      3. El artículo 2 del Reglamento nº 2201/2003, con el epígrafe «Definiciones», establece:

      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

      [...]

      9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

      [...]

      4. El artículo 8 del Reglamento nº 2201/2003, con el epígrafe «Competencia general», prevé:

      1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

      2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.

      5. El artículo 15 del citado Reglamento, con el epígrafe «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», establece:

      1. Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

      a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

      b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

      2. El apartado 1 se aplicará:

      a) a instancia de parte, o

      b) de oficio, o

      c) a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

      No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

      3. Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

      a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

      b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

      c) el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

      d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

      e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

      4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

      Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

      5. Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

      6. Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.

      6. El artículo 20 del mencionado Reglamento, con el epígrafe «Medidas provisionales y cautelares», establece:

      1. En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

      2. Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

      7. El artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, con el epígrafe «Reconocimiento de una resolución», prevé:

      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

      8. El artículo 23 del Reglamento nº 2201/2003, con el epígrafe «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental», establece:

      Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

      a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

      [...]

      9. El artículo 24 del citado Reglamento, con el epígrafe «Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen», dispone:

      No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se [refiere] […] la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.

      10. El artículo 26 del mencionado Reglamento, con el epígrafe «No revisión en cuanto al fondo», establece:

      La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

      11. El artículo 27 del mismo Reglamento, con el epígrafe «Suspensión del procedimiento», prevé:

      1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

      [...]

    2. Convenio de La Haya de 1980

      12. El artículo 13 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), establece:

      No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

      a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

      b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

      La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

      Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

  3. Litigio principal y cuestión prejudicial

    13. P y Q tuvieron dos hijas: la primera, V, nació en 2000, y la segunda, S, nació en 2009.

    14. La pareja se conoció en 1997. El Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute, Lituania) puso fin al matrimonio de P y Q el 6 de febrero de 2006, (3) declarando que la menor V debía vivir con su madre y que ambos progenitores tenían el derecho de custodia.

    15. No obstante, en 2005 la familia se había trasladado de Lituania a Suecia, donde los padres y la menor se inscribieron en el Registro civil en 2006. La menor S nació en Suecia en 2009. Las dos menores hablan sueco y han ido a la escuela en Falkenberg (Suecia), país en el que residía la mayor parte de las personas con las que se relacionaban.

    16. El 27 de noviembre de 2013, P descubrió que Q y las dos menores habían...

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