Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2013, sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) (COM(2011)0626/3 — C7-0339/2011 — COM(2012)0535 — C7-0310/2012 — 2011/0281(COD) — 2013/2529(RSP))

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo

29.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 36/294

El Parlamento Europeo,

— Vista la propuesta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

— Vistos el artículo 70, apartado 2, y el artículo 70 bis de su Reglamento,

Considerando que la dotación financiera establecida en la propuesta legislativa solo constituye una indicación a la autoridad legislativa y no se puede fijar hasta que se llegue a un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020;

Decide proceder a la apertura de negociaciones interinstitucionales sobre la base del mandato siguiente:

Texto de la Comisión Enmienda Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1) ,

Texto de la Comisión Enmienda Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2) ,

Texto de la Comisión Enmienda (1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (UE) no [COM(2010)799] de […] por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar el Reglamento (UE) no [COM(2010)799] y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrícola, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados.

(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar el Reglamento (CE) no 1234/2007 y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrícola, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados. Por otra parte, la reforma debe continuar, en la línea de las reformas anteriores, hacia una mayor competitividad y orientación del mercado.

Texto de la Comisión Enmienda (1 bis) La aplicación del presente Reglamento debe ser coherente con los objetivos de cooperación al desarrollo del marco político para la seguridad alimentaria de la Unión (COM(2010)0127), concretamente en lo que se refiere a garantizar que las medidas de la PAC no ponen en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, ni la capacidad de sus poblaciones de alimentarse a sí mismas, al mismo tiempo que se cumplen los objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Unión que contempla el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Texto de la Comisión Enmienda (1 ter) La Política Agrícola Común debe tener como uno de sus ejes esenciales la garantía de la seguridad y la soberanía alimentarias en los diferentes Estados miembros, lo que exige la existencia de instrumentos de regulación y de distribución de la producción que permitan a los diferentes países y regiones desarrollar su producción de modo que satisfagan, en la medida de lo posible, sus necesidades. Además, es de vital importancia reequilibrar la relación de fuerzas en la cadena de producción alimentaria en favor de los productores.

Texto de la Comisión Enmienda (2) Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(2) A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del régimen establecido por el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de pueda completar o modificar ciertos aspectos no esenciales del presente Reglamento. Se deben definir los elementos respecto de los cuales pueden ejercerse dichos poderes, así como las condiciones de la delegación. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Texto de la Comisión Enmienda (3) De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado), el Consejo debe adoptar medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo.

Texto de la Comisión Enmienda (4) El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, en algunos casos , inextricablemente vinculada a esos elementos básicos.

(4) El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, de manera general , inextricablemente vinculada a esos elementos básicos.

Texto de la Comisión Enmienda (5 bis) Deben tenerse en cuenta los objetivos fijados por la Comisión Europea para la futura Política Agrícola Común en materia de gestión sostenible de los recursos naturales, seguridad alimentaria, presencia agrícola en todos los territorios europeos, desarrollo regional equilibrado, competitividad de todas las producciones agrícolas europeas y simplificación de la PAC.

Texto de la Comisión Enmienda (5 ter) Para los agricultores es especialmente importante que se simplifiquen las normas administrativas de aplicación de de la Política Agrícola Común, sin que esta simplificación se traduzca en una uniformización excesiva de los criterios que no tenga en cuenta las particularidades locales y regionales.

Texto de la Comisión Enmienda (7) El presente Reglamento y otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado hacen alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, tales Reglamentos requieran adaptaciones técnicas. La Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución para llevar a cabo tales adaptaciones . En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia se incorpore al presente Reglamento.

(7) El presente Reglamento hace alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, el presente Reglamento requiera adaptaciones técnicas. Procede delegar en la Comisión , conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos . En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que se incorpore al presente Reglamento un nuevo procedimiento de adaptación .

Texto de la Comisión Enmienda (11) Habida cuenta de las características específicas de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar determinados actos, conforme al artículo 290 del Tratado, para la fijación de las campañas de comercialización de esos productos.

Texto de la Comisión Enmienda (12 bis) La intervención pública en el mercado solo debe emplearse como medida de urgencia cuando se trate de estabilizar una extrema volatilidad de los precios debida a una oferta excedentaria temporal del mercado europeo. No debe utilizarse para...

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