Case nº C-26/15 P of Tribunal de Justicia, March 03, 2016

Resolution DateMarch 03, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-26/15 P

Recurso de casación - Reglamento (CE) n.º 1234/2007 - Organización común de mercados en el sector agrícola - Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 - Anexo I, parte B 2, punto VI, D, quinto guión - Sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas - Cítricos - Normas de comercialización - Disposiciones sobre etiquetado - Indicación de los conservantes u otras sustancias químicas utilizados en el tratamiento posterior a la cosecha

En el asunto C-26/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de enero de 2015,

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Schima y por las Sras. I. Galindo Martín y K. Skelly, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Séptima, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente) y J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, el Reino de España solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión (T-481/11, EU:T:2014:945; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso que tenía por objeto la anulación de la disposición del anexo I, parte B 2, punto VI, D, quinto guión, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157, p. 1) (en lo sucesivo, «disposición controvertida»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 1234/2007

2 El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM») (DO L 299, p. 1), fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347, p. 671). El Reglamento n.º 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO L 121, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1234/2007»), preveía en su artículo 113, que figura en el título II ―cuyo epígrafe es «Disposiciones aplicables a la comercialización y la producción»― de su parte II, lo siguiente:

1. La Comisión podrá adoptar normas de comercialización para uno o varios productos de los siguientes sectores:

[...]

b) frutas y hortalizas;

c) frutas y hortalizas transformadas;

[...]

2. Las normas indicadas en el apartado 1:

a) se adoptarán teniendo en cuenta, en particular:

i) las particularidades de cada producto;

ii) la necesidad de que haya una comercialización fluida de los productos;

iii) el interés de los consumidores en recibir una adecuada y transparente información del producto incluyendo en particular, para los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, el país de origen, la categoría y, en su caso, la variedad (o el tipo comercial) de los productos;

[...]

v) en lo concerniente a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, las recomendaciones sobre normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) [(en lo sucesivo, «CEPE/ONU»)];

b) atañerán, en particular, a la calidad, la clasificación por categorías, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización, el origen y el etiquetado.

3. Salvo disposición en contrario de la Comisión adoptada conforme a los criterios indicados en el apartado 2, letra a), los productos para los que se establezcan normas de comercialización únicamente podrán comercializarse en la Comunidad según dichas normas.

[...]

3 A tenor del artículo 113 bis, apartado 2, del Reglamento n.º 1234/2007, «las normas de comercialización que contemplan […] las letras b) y c) del artículo 113, apartado 1, se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, a menos que la Comisión disponga de otro modo».

4 El artículo 121 del mismo Reglamento disponía lo siguiente:

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo y, en particular, las relacionadas con:

a) las normas de comercialización a que se refieren los artículos 113 y 113 bis, incluidas las referidas:

i) a excepciones a la aplicación de las normas de comercialización,

ii) a la presentación de los elementos exigidos por las normas de comercialización, así como a la comercialización y el etiquetado,

iii) a la aplicación de esas normas a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella,

[...]

.

Reglamento de Ejecución n.º 543/2011

5 Los considerandos 4 a 6 y 8 del Reglamento de Ejecución n.º 543/2011 tienen la siguiente redacción:

(4) El artículo 113, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 autoriza a la Comisión a establecer normas de comercialización para las frutas y hortalizas y para las frutas y hortalizas transformadas, respectivamente. [...]

(5) Deben adoptarse normas de comercialización específicas para los productos con respecto a los cuales resulte necesario adoptar una norma, sobre la base de una evaluación de su pertinencia, teniendo en cuenta, en particular, qué productos son los más comercializados, en términos de valor, de acuerdo con las cifras de la base de datos de referencia de la Comisión Europea sobre comercio internacional, Comext.

(6) Para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, en los casos en que haya que establecer normas de comercialización específicas para determinados productos, tales normas deben corresponder a las adoptadas por la [CEPE/ONU] [(en lo sucesivo, «normas de la CEPE/ONU»)]. Cuando no se haya adoptado a nivel de la Unión una norma de comercialización específica, los productos deben considerarse conformes a la norma general de comercialización si su tenedor puede demostrar que se ajustan a cualquier norma aplicable de la CEPE/ONU.

[...]

(8) Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización deben aparecer de forma visible en el envase y/o en el etiquetado. Para evitar fraudes y situaciones que induzcan a error a los consumidores, la información exigida por las normas debe estar a disposición de éstos antes de la compra, en especial, tratándose de la venta a distancia, en la que la experiencia ha revelado riesgos de fraude y de elusión de la protección a los consumidores proporcionada por las normas.

6 El artículo 3 del Reglamento de Ejecución n.º 543/2011 dispone lo siguiente:

1. Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento […] n.º 1234/2007 serán la norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de dicha norma.

Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la […] (CEPE/ONU), dichos productos se considerarán conformes a la norma general de comercialización.

2. Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento […] n.º 1234/2007 figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento y atañen a los productos siguientes:

[...]

b) cítricos,

[...]

7 La parte B 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución n.º 543/2011 se denomina «Norma de comercialización para los cítricos». La disposición controvertida, que figura en el punto VI de dicha parte ―cuyo epígrafe es «Disposiciones relativas al marcado»―, prevé lo siguiente:

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

[...]

D. Características comerciales

[...]

- En su caso, conservantes o sustancias químicas utilizados para tratamientos después de la cosecha.

Directiva 2003/114/CE

8 El anexo de la Directiva 2003/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO 2004, L 24, p. 58), dispone lo siguiente:

Los anexos de la Directiva 95/2/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61, p. 1)] quedan modificados como sigue:

[...]

3) En el anexo III,

[...]

B. La parte C queda modificada como sigue:

a) se suprimen las líneas siguientes:

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[...]

Derecho Internacional

9 La CEPE/ONU fue creada en 1947 en virtud de la Resolución 36 (IV), de 28 de marzo de 1947, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC). Actualmente integran dicha Comisión 56 países de Europa (incluidos todos los Estados miembros de la Unión Europea), de la Comunidad de Estados Independientes y de América del Norte. Al no ser la Unión Europea...

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