Case nº T-50/06 RENV II of Tribunal General de la Unión Europea, April 22, 2016

Resolution DateApril 22, 2016
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-50/06 RENV II

Ayudas de Estado - Directiva 92/81/CEE - Impuesto especial sobre los hidrocarburos - Hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina - Exención del impuesto especial - Ayudas existentes o nuevas - Artículo 1, letra b), incisos i), iii) y iv), del Reglamento (CE) n.° 659/1999 - Seguridad jurídica - Confianza legítima - Plazo razonable - Principio de buena administración - Desviación de poder - Obligación de motivación - Concepto de ayuda de Estado - Ventaja - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Distorsión de la competencia

En los asuntos acumulados T-50/06 RENV II y T-69/06 RENV II,

Irlanda, representada por la Sra. E. Creedon, el Sr. A. Joyce y la Sra. E. McPhillips, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. McGarry, SC,

Aughinish Alumina Ltd, con domicilio social en Askeaton (Irlanda), representada por la Sra. C. Waterson, y los Sres. C. Little y J. Handoll, Solicitors,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci, N. Khan, G. Conte, D. Grespan y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO 2006, L 119, p. 12), en la medida en que dicha Decisión se refiere a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Shannon (Irlanda),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, la Sra. I. Pelikánová (Ponente), y los Sres. E. Buttigieg, S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Exención controvertida

1 La alúmina (u óxido de aluminio) es un polvo blanco utilizado principalmente en la industria de la fundición para producir aluminio. Se obtiene a partir de la bauxita mediante un procedimiento de refinado cuyo último paso consiste en la calcinación. Más del 90 % de la alúmina calcinada se utiliza en la fundición de metal de aluminio. El resto se reprocesa y se utiliza en aplicaciones químicas. Existen dos mercados separados del producto, a saber, la alúmina para fundición (en lo sucesivo, «SGA») y la alúmina para aplicaciones químicas (en lo sucesivo, «CGA»). Pueden utilizarse hidrocarburos como combustible para la producción de alúmina.

2 Existe un solo productor de alúmina en Irlanda, uno solo en Italia y uno solo en Francia. En Irlanda se trata de Aughinish Alumina Ltd (en lo sucesivo, «AAL»), establecida en la región de Shannon. Hay productores de alúmina Igualmente en Alemania, España, Grecia, Hungría y Reino Unido.

3 Desde el 12 de mayo de 1983, Irlanda exime del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina (en lo sucesivo, «exención controvertida»). La exención controvertida fue introducida en el Derecho irlandés en virtud del Statutory instrument n.º 126/1983, Imposition of Duties (n.º 265) (Excise Duty on Hydrocarbon Oils) Order, 1983 [Decreto Legislativo sobre el establecimiento de impuestos especiales (n.º 265) (impuestos especiales sobre los hidrocarburos)], de 12 de mayo de 1983 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo de 1983»).

4 La aplicación de la exención controvertida en la región de Shannon se autorizó, mediante la Decisión 92/510/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (DO L 316, p. 16). Esta autorización fue nuevamente examinada y prorrogada por el Consejo de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 1998 mediante la Decisión 97/425/CE, de 30 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen con fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO L 182, p. 22). Fue nuevamente prorrogada por el Consejo hasta el 31 de diciembre de 2000 mediante la Decisión 1999/880/CE, de 17 de diciembre de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO L 331, p. 73).

5 La Decisión 2001/224/CE de Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a los tipos reducidos y a las exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos (DO L 84, p. 23), a saber, la última relativa a la exención controvertida, prorroga la citada exención hasta el 31 de diciembre de 2006. Según su quinto considerando, dicha Decisión «no prejuzga el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en relación con los artículos 87 [CE] y 88 [CE]» y «no exime a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 [CE], de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse».

Procedimiento administrativo

6 Mediante escrito de 28 de enero de 1983, Irlanda informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de que se disponía a ejecutar un compromiso asumido con Alcan Aluminium Ltd (en lo sucesivo, «Alcan»), en abril de 1970, en relación con la construcción, en la región de Shannon, de una planta de producción de alúmina que posteriormente fue vendida a AAL, y relativo a una exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en dicha planta. Mediante escrito de 22 de marzo de 1983 la Comisión indicó que esta exención constituía una ayuda de Estado que debía ser notificada. Asimismo, precisaba que, si la ayuda sólo se ejecutase en el momento en que escribía ese escrito, podía considerar que el escrito de 28 de enero de 1983 era una notificación en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3. Mediante escrito de 6 de mayo de 1983 Irlanda solicitó a la Comisión que lo reputara como tal. La Comisión no adoptó ninguna decisión a raíz de dicha correspondencia.

7 Mediante escrito de 17 de julio de 2000, la Comisión solicitó a Irlanda que le notificase la exención controvertida. Por escrito de 27 de septiembre de 2000, recordó dicha solicitud a Irlanda, a la que instó a facilitarle información adicional. Irlanda respondió mediante escrito de 18 de octubre de 2000.

8 Mediante Decisión C(2001) 3296, de 30 de octubre de 2001, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la exención controvertida (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación formal»). Dicha Decisión fue notificada a Irlanda, mediante escrito de 5 de noviembre de 2001, y fue publicada, el 2 de febrero de 2002, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 30, p. 25).

9 Tras solicitar, por fax de 1 de diciembre de 2001, una prórroga del plazo, que se le concedió el 7 de diciembre de 2001, Irlanda presentó sus observaciones mediante escrito de 8 de enero de 2002.

10 Mediante escrito de 18 de febrero de 2002, la Comisión solicitó información adicional a Irlanda.

11 Mediante escritos de 26 y 28 de febrero y de 1 de marzo de 2002, la Comisión recibió las observaciones respectivas de AAL, de Eurallumina SpA, de Alcan Inc. y de la Asociación Europea del Aluminio. Éstas se comunicaron a Irlanda el 26 de marzo de 2002.

12 Mediante escrito de 26 de abril de 2002, Irlanda respondió a la solicitud que le había remitido la Comisión en su escrito de 18 de febrero de 2002.

Decisión alúmina I

13 El 7 de diciembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2006/323/CE, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO 2006, L 119, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión alúmina I»).

14 La Decisión alúmina I se refiere al período anterior al 1 de enero de 2004, fecha en la que entró en vigor la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51), por la que se deroga la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), así como la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 19), con efectos a partir del 31 de diciembre de 2003 (considerando 57). No obstante, amplía el procedimiento de investigación formal al período posterior al 31 de diciembre de 2003 (considerando 92).

15 La parte dispositiva de la Decisión alúmina I establece:

Artículo 1

Las exenciones del impuesto especial [concedidas] por Francia, Irlanda e Italia para el fuelóleo utilizado en la producción de alúmina hasta el 31 de diciembre de 2003 constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 [CE, apartado 1].

Artículo 2

Pese a ser incompatible con el mercado común, la ayuda concedida entre el 17 de julio...

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