Case nº C-377/14 of Tribunal de Justicia, April 21, 2016

Resolution DateApril 21, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-377/14

Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Artículo 7 - Normas nacionales en materia de procedimientos concursales - Deudas procedentes de un contrato de crédito al consumo - Tutela judicial efectiva - Punto 1, letra e), del anexo - Carácter desproporcionado de la indemnización - Directiva 2008/48/CE - Artículo 3, letra l) - Importe total del crédito - Parte I del anexo I - Importe de la disposición del crédito - Cálculo de la tasa anual equivalente - Artículo 10, apartado 2 - Obligación de información - Examen de oficio - Sanción

En el asunto C-377/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga, República Checa), mediante resolución de 24 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2014, en el procedimiento entre

Ernst Georg Radlinger,

Helena Radlingerová

y

Finway a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. C. Toader (Ponente), y los Sres. F. Biltgen, E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de julio de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Radlinger y de la Sra. Radlingerová, por el Sr. I. Ulč;

- en nombre de Finway a.s., por el Sr. L. Macek;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. D. Kuon, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek y las Sras. G. Goddin y K. Walkerová, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), y del punto 1, letra e), de su anexo, y por otro lado, de los artículo 10, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66, con correcciones de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46), y de la parte I de su anexo I.

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Radlinger y la Sra. Radlingerová (en lo sucesivo, «los esposos Radlinger»), por una parte, y Finway a.s. (en lo sucesivo, «Finway»), por otra parte, en relación con unos derechos de crédito comunicados en un procedimiento concursal y derivados de un contrato de crédito al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 A tenor de su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

4 El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva establece que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. El artículo 3, apartado 3, de la referida Directiva indica que «el Anexo de [ésta] contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas». Con arreglo al punto 1, letra e), de dicho anexo, figuran entre esas cláusulas las que tengan por objeto o por efecto «imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta».

5 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13:

Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

6 El artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva está redactado en los siguientes términos:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

7 En virtud del artículo 7 de la referida Directiva:

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

[...]

Directiva 2008/48

8 Tal y como precisa su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones normativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

9 De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/48, ésta no se aplicará, entre otros, a «los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble». El considerando 10 de la referida Directiva indica que, si bien ésta determina expresamente su ámbito de aplicación, los Estados miembros pueden no obstante aplicar sus disposiciones a aspectos que no pertenezcan a dicho ámbito de aplicación.

10 Con arreglo a sus considerandos 6, 7, 9, 19 y 31, los objetivos de la Directiva 2008/48 son, en particular, el desarrollo de un mercado de crédito al consumo más transparente y eficaz dentro del mercado interior, la realización de una armonización total en materia de crédito al consumo que garantice a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses, la necesidad de velar por que los contratos de crédito contengan toda la información necesaria de forma clara y precisa, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de crédito, y la garantía de que el consumidor reciba en toda la Unión, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, en particular sobre la tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE»), que le permita comparar las distintas tasas.

11 Además, el considerando 43 de la Directiva 2008/48 indica que, a pesar de la fórmula matemática única para el cálculo de la TAE, dicha tasa no es aun totalmente comparable en toda la Unión. Por tanto, esa Directiva pretende definir con claridad y de forma completa el coste total del crédito para el consumidor.

12 El artículo 3 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Definiciones», dispone:

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[...]

g) “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

h) “importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

i) “[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;

[...]

l) “importe total del crédito”: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;

[...]

13 El artículo 10 de la Directiva 2008/48, relativo a la información que debe mencionarse en los contratos de crédito, exige, en su apartado 1, párrafo primero, que los contratos de crédito se establezcan en papel o en otro soporte duradero. En su apartado 2 enumera los datos que deben especificarse de forma clara y concisa en todo contrato de crédito. Esta lista incluye, entre otros, los siguientes conceptos:

[...]

d) el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

[...]

f) el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo...

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