Decisión de Ejecución (UE) 2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión [notificada con el número C(2016) 2268]

SectionDecisión de ejecución

4.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 118/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (PPER) adoptado en virtud de la Decisión n.o 243/2012/UE (2), el Parlamento Europeo y el Consejo establecieron el objetivo estratégico de identificar al menos 1 200 MHz de espectro adecuado para satisfacer el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos en la Unión para 2015 a más tardar (3). Además, el PPER facultaba a la Comisión y a los Estados miembros, en cooperación, para garantizar la disponibilidad de espectro para los servicios de realización de programas y acontecimientos especiales (PMSE) (4), para el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados y el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección pública y socorro en caso de catástrofe (PPDR) (5), y para la «internet de las Cosas» (IoT) (6). El Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) ha adoptado un informe sobre las necesidades sectoriales estratégicas de espectro que aborda, entre otras cosas, las necesidades de espectro para PPDR, PMSE e IoT (7).

(2) El espectro en la banda de frecuencias de 694-790 MHz (en lo sucesivo, «la banda de frecuencias de 700 MHz») es un activo valioso para el despliegue rentable de las redes terrenales inalámbricas de alta capacidad y cobertura universal en interiores y exteriores. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones contiene atribuciones de la banda de frecuencias de 700 MHz para la radiodifusión y el servicio móvil (excepto el móvil aeronáutico) a título coprimario e identificaciones de esta banda para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta banda de frecuencias se utiliza actualmente en la Unión para la televisión digital terrestre (TDT) y los equipos PMSE inalámbricos de audio.

(3) La estrategia de la Comisión para el mercado único digital (8) subraya la importancia de la banda de frecuencias de 700 MHz para garantizar la prestación de servicios de banda ancha en las zonas rurales y destaca la necesidad de una liberación coordinada de dicha banda, al tiempo que se atienden las necesidades específicas de distribución de los medios de comunicación audiovisual, con el fin de fomentar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad y favorecer la difusión de los servicios digitales avanzados.

(4) En su dictamen sobre la estrategia a largo plazo para la banda de frecuencias de 470-790 MHz (9), el RSPG recomienda un enfoque coordinado para la reorientación de la banda de frecuencias de 700 MHz hacia los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha, incluido el requisito de que esta banda esté disponible en condiciones técnicas armonizadas en toda la Unión.

(5) El 11 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión otorgó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) un mandato para que elaborase unas condiciones técnicas armonizadas para la banda de frecuencias de 700 MHz en la Unión con vistas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y otros usos en apoyo de las prioridades de la política del espectro de la Unión.

(6) El 28 de noviembre de 2014 y el 1 de marzo de 2016, en respuesta a dicho mandato, la CEPT publicó sus informes 53 (10) y 60 (11). Estos informes sientan las bases para la armonización técnica de la banda de frecuencias de 700 MHz para los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha, lo que permite obtener economías de escala en los equipos, en consonancia con la evolución de la situación internacional de esta banda.

(7) Los informes 53 y 60 de la CEPT también presentan opciones para el uso de porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz (el llamado intervalo dúplex y/o las bandas de guarda), que puede escoger un Estado miembro («opciones nacionales»). Una opción nacional es el enlace descendente suplementario (SDL), que representa la transmisión desde la estación base solo en enlace descendente (es decir, unidireccional) para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales de banda ancha inalámbrica, abordando así el problema de la asimetría del tráfico de datos al potenciar la capacidad de tales servicios en el enlace descendente. Otras opciones nacionales son las comunicaciones PPDR, PMSE y M2M basadas en sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas.

(8) Unas condiciones técnicas armonizadas garantizarían la adopción de la banda de frecuencias de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas terrenales de banda ancha inalámbrica de alta velocidad y otros usos, en consonancia con las prioridades de la política del espectro a nivel de la Unión; impulsarían el mercado único, reducirían las interferencias perjudiciales y facilitarían la coordinación de frecuencias.

(9) La banda de frecuencias de 700 MHz, por tanto, debe ser utilizada para la prestación de servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha sobre la base de una disposición de canales armonizada («acuerdo principal») y unas condiciones técnicas comunes conexas mínimamente restrictivas cuando los Estados miembros la designen para usos distintos de las redes de radiodifusión de alta potencia. Los Estados miembros podrán, con carácter excepcional y provisional, utilizar fuera del acuerdo principal porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz para los servicios de TDT, a fin de facilitar una transición rápida desde la radiodifusión de televisión terrestre en la banda, según proceda a la luz de las circunstancias nacionales, por ejemplo en lo que respecta a la modificación de los derechos de uso del espectro para servicios de TDT o mecanismos de difusión simultánea (simulcast), de conformidad con los acuerdos entre Estados miembros vecinos relativos a la gestión de los riesgos de interferencias transfronterizas.

(10) Los Estados miembros también deben disponer de flexibilidad para utilizar porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz en respuesta a necesidades nacionales específicas. Además de los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha, esto también podría incluir otros usos en consonancia con las prioridades de la política sectorial del espectro de la Unión, en particular para PMSE, PPDR e IoT, y con el fin de garantizar un uso eficiente del espectro. A este respecto, la banda de frecuencias de 790-791 MHz podrá utilizarse también sin perjuicio de la Decisión 2010/267/UE de la Comisión (12). Una armonización flexible de la disponibilidad de espectro en la banda de frecuencias de 700 MHz para abordar estas necesidades nacionales, basada en un conjunto limitado de opciones nacionales, facilitaría las economías de escala en el caso de los equipos, así como la coordinación transfronteriza, y debería limitarse a las gamas de frecuencias disponibles y, en su caso, a un método dúplex conexo y a una disposición de canales. Los Estados miembros deben tomar decisiones sobre la implementación de las opciones nacionales, así como sobre la combinación adecuada de opciones nacionales y organizar su coexistencia. El uso del espectro para las opciones nacionales también debe garantizar la coexistencia con los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha que cumplan el acuerdo principal.

(11) Los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y las opciones nacionales en la banda de frecuencias de 700 MHz deben garantizar una protección adecuada de los servicios terrenales de radiodifusión de televisión tradicionales y del uso de equipos inalámbricos PMSE de audio por debajo de 694 MHz, en consonancia con su situación reglamentaria. Puede ser necesario aplicar medidas adicionales a nivel nacional para gestionar la interferencia recíproca tanto entre los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y los servicios de TDT, por ejemplo de los transmisores de las estaciones base de las comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha hacia los receptores de TDT, como de los transmisores de radiodifusión de la TDT hacia los receptores de las estaciones base de las comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, en cuyo caso los operadores móviles pueden aplicar las técnicas de mitigación apropiadas caso por caso.

(12) Aun cuando las...

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