Conclusiones nº C-233/14 of Tribunal de Justicia, January 26, 2016

Resolution DateJanuary 26, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-233/14

(Libre circulación de los ciudadanos de la Unión - Igualdad de trato - Acceso a tarifas preferentes en el transporte público - Estudiantes de la UE, en particular, estudiantes Erasmus - Artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE - Artículo 24 de la Directiva 2004/38 - Admisibilidad)

  1. La Comisión Europea, mediante recurso interpuesto en virtud del artículo 258 TFUE, solicita en esencia al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos (en lo sucesivo, «Países Bajos»), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE, así como del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, (2) al ofrecer tarjetas de transporte público con tarifas preferentes (en lo sucesivo, «tarjeta de estudiante TP») a ciudadanos no neerlandeses que cursan sus estudios en los Países Bajos (esto es, estudiantes Erasmus y estudiantes no beneficiarios del programa Erasmus; en lo sucesivo, «estudiantes ordinarios») (3) en condiciones menos favorables que las ofrecidas a los estudiantes nacionales neerlandeses que estudian en los Países Bajos.

    Derecho de la Unión

    Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

  2. El párrafo primero del artículo 18 TFUE prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad «en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos [...]».

  3. El artículo 20 TFUE, apartado 1, crea la ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. El artículo 20 TFUE, apartado 2, dispone que los ciudadanos de la Unión «son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados», en particular, «el derecho de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros» [artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a)]. Por otro lado, dichos derechos se ejercerán «[...] en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos».

  4. El artículo 21 TFUE, apartado 1, dispone lo siguiente: «Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

  5. El artículo 165 TFUE, apartado 1, prevé que «la Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos», sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros «en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo [...]». De conformidad con el artículo 165 TFUE, apartado 2, segundo guion, la acción de la Unión también se encaminará a «favorecer la movilidad de estudiantes». Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 165 TFUE, el artículo 165 TFUE, apartado 4, párrafo primero, dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. En el artículo 166 TFUE, apartado 4, figura una disposición similar en lo que concierne a la política en materia de formación profesional.

    Directiva 2004/38

  6. La Directiva 2004/38 es aplicable a «[...] cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia [...] que le acompañen o se reúnan con él» (artículo 3, apartado 1).

  7. Con arreglo al considerando 10 de la Directiva 2004/38, conviene «evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia», por lo que «debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses».

  8. Como norma general, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2004/38, los ciudadanos de la Unión adquirirán el derecho de residencia permanente en el Estado de acogida cuando hayan residido en éste legalmente durante un período continuado de cinco años. Antes de ello, tienen derecho a residir en el territorio de otro Estado miembro por períodos superiores a tres meses, siempre que concurran determinados requisitos. En particular, el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38, prevé la concesión de dicho derecho de residencia por un período superior a tres meses a todo ciudadano de la Unión si «[...] está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional» y si «[...] cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia». (4) 9. A tenor del artículo 24 de la Directiva nº 2004/38:

    1. Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los primeros tres meses de residencia o, si procede, el período más largo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14, el Estado miembro de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus familias.

    (5) Legislación de la Unión reguladora del programa Erasmus

    10. A través de la Decisión 87/327/CEE del Consejo (6) se adoptó el «programa Erasmus» para su aplicación a partir del 1 de julio de 1987, (7) con el objetivo de aumentar significativamente la movilidad de los estudiantes en la (entonces) Comunidad y promover una cooperación más estrecha entre las universidades. (8) En un anexo de dicha Directiva se establecía el modo en que la Comisión debía aplicar el programa Erasmus. (9) 11. La aplicación del programa Erasmus conllevaba el establecimiento de una red europea para la cooperación universitaria, integrada por las universidades que, en el marco del programa Erasmus, hubieran celebrado acuerdos de intercambio de estudiantes y profesores con universidades de otros Estados miembros y que reconocieran los períodos de estudios así realizados en universidades distintas de las de origen. El objetivo de dichos acuerdos interuniversitarios era proporcionar a los estudiantes de una universidad la oportunidad de emprender un período de estudios plenamente reconocido en al menos otro Estado miembro, como parte integrante de su titulación o cualificación académica. Para cada uno de estos programas comunes, las universidades participantes debían recibir ayudas anuales. La Comunidad también debía crear un sistema de becas Erasmus, administrado por las autoridades competentes de los Estados miembros, para ofrecer ayuda económica directa a los estudiantes participantes en el programa («estudiantes Erasmus»). La concesión de las becas estaba sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se incluían los que constan a continuación. Las becas debían cubrir los gastos de movilidad (es decir, los gastos de viaje) y, en la medida en que fuera necesario, de preparación lingüística, así como los gastos originados por el coste de vida más elevado del país de destino. La universidad de destino no debía cobrar derechos de matrícula y, en su caso, los titulares de las becas debían continuar pagando derechos de matrícula en la universidad de su país. Las becas de manutención a disposición de los estudiantes en sus respectivos países debían continuar abonándose a los estudiantes participantes en el programa Erasmus durante el período de estudios en la universidad de destino. (10) 12. Si bien el programa Erasmus ha sido objeto de múltiples modificaciones, sus características esenciales continúan siendo las mismas. En la actualidad, forma parte del programa global llamado «Erasmus+», que es un único programa en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte. El Reglamento (UE) nº 1288/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento Erasmus+») (11) creó el Programa Erasmus+, (12) sobre la base de los artículos 165 TFUE, apartado 4, y 166 TFUE, apartado 4. El Programa Erasmus+ cubre, inter alia, «la educación y la formación a todos los niveles, con una perspectiva de aprendizaje permanente», incluida «la educación superior (Erasmus)». (13) La «movilidad por motivos de aprendizaje» (14) es una de las distintas acciones mediante las que dicho Reglamento promueve sus objetivos en el ámbito de la educación y la formación. (15) El artículo 1, apartado 2, prevé que el Programa se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

    13. El considerando 40 de la exposición de motivos...

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