Conclusiones nº C-113/15 of Tribunal de Justicia, April 05, 2016

Resolution DateApril 05, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-113/15

Directiva 2001/110/CE - Artículo 2, apartado 4 - Indicación del país o los países de origen en los que se ha recolectado la miel - Directiva 2000/13/CE - Artículo 1, apartado 3, letra b) - Significado de “producto alimenticio envasado” - Determinación de si es o no necesario indicar el país de origen en los envases monodosis de miel vendidos en cajas de cartón a las colectividades y posteriormente vendidos por unidades o incluidos en comidas compradas - Artículo 13, apartado 4 - Ámbito de aplicación de la excepción relativa a envases pequeños - Reglamento (UE) n.º 1169/2011 - Artículo 2, apartado 2, letra e) - Concepto de “alimentos envasados” - Artículo 16, apartado 2 - Ámbito de aplicación de la excepción relativa a envases pequeños

  1. El caso de autos versa sobre el etiquetado de los envases monodosis de miel que se incluyen y venden de manera conjunta en un embalaje en cuya etiqueta figura la indicación del país de origen de la miel. El Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Baviera) pregunta, en esencia, si la legislación de la Unión exige que el país de origen de la miel figure también en cada uno de los envases monodosis que posteriormente son vendidos por unidades o incluidos en una comida comprada. La cuestión se ha suscitado en el marco de un procedimiento incoado por una empresa que recolecta y envasa miel (Breitsamer und Ulrich GmbH & Co. KG; en lo sucesivo, «Breitsamer») contra la Ciudad de Múnich (Landeshauptstadt München). Breitsamer fue sancionada en 2012 por comercializar envases monodosis durante el primer semestre de 2011 sin indicar el país de origen de la miel.

    Derecho de la Unión

    Etiquetado de los productos alimenticios: Directiva 2000/13/CE y Reglamento (UE) n.º 1169/2011

  2. La Directiva 2000/13/CE (2) (en lo sucesivo, «Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios») refundió legislación previa relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios. (3) Tenía por finalidad promulgar normas de la Unión de carácter general aplicables al conjunto de los productos alimenticios presentes en el mercado. (4) Las normas específicas solamente aplicables a determinados productos alimenticios debían adoptarse en el marco de las disposiciones separadas que regulan dichos productos. (5) Cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debía fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores. (6) Se consideró que un etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio. (7) 3. El artículo 1, apartado 1, disponía que la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios se refería, inter alia, al etiquetado de productos alimenticios destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final. El artículo 1, apartado 2, amplió el ámbito de aplicación de la Directiva a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales cantinas y otras colectividades similares (denominados conjuntamente en lo sucesivo «colectividades»).

  3. El artículo 1, apartado 3, letra a), definía «etiquetado» como «las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio». Con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), por «producto alimenticio envasado» debía entenderse «la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase».

  4. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), el etiquetado no debía ser de tal naturaleza que indujera a error al comprador, especialmente sobre las características del producto alimenticio, entre ellas su origen. El artículo 2, apartado 3, letra a), establecía que dicha norma era igualmente aplicable a la presentación de los productos alimenticios y, en especial, a la forma o el aspecto que se les diera a éstos o a su envase, al material usado para éste, a la forma en que estuvieran dispuestos así como al entorno en el que estuvieran expuestos.

  5. El artículo 3, apartado 1, establecía que «el etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias (enumeradas en los puntos 1 a 10)». (8) Según el punto 8 de dicha enumeración, «el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio».

  6. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, las disposiciones de la Unión aplicables a ciertos productos alimenticios determinados podían establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3. En ausencia de dichas disposiciones de la Unión, los Estados miembros podían establecer tales indicaciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 19. (9) 8. El artículo 13, apartado 1, letra a), exigía que las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, figuraran en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste. No obstante dicho requisito y sin perjuicio de las disposiciones de la Unión relativas a cantidades nominales, el artículo 13, apartado 1, letra b), establecía que, cuando dichos productos alimenticios estuvieran «destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando esta fase no se trat[ara] de la venta a una colectividad [primer guion] [o] destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas [segundo guion] [...]», tales menciones debían figurar solamente en los documentos comerciales que se refirieran a dichos productos cuando se garantizara que dichos documentos, con todas las menciones de etiquetado, o acompañaban a los productos alimenticios a que se referían, o se habían enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta. (10) 9. En el artículo 13, apartado 4, se establecían las circunstancias en las que debían indicarse menos menciones obligatorias. En particular, sólo debían indicarse las menciones enumeradas en los puntos 1, 4 y 5 del artículo 3, apartado 1, (11) en el caso de los «embalajes o recipientes cuya cara más grande [tuviera] una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados».

  7. El artículo 14, párrafo primero, establecía que «los Estados miembros establecerán las reglas detalladas según las cuales se mencionarán las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata». En el artículo 14, párrafo segundo se autorizaba a los Estados miembros a no atribuir carácter obligatorio a dichas indicaciones o a algunas de ellas, siempre que quedara asegurada la información del comprador.

  8. El Reglamento (UE) n.º 1169/2011 (12) derogó, inter alia, la Directiva relativa al etiquetado de los productos alimenticios con efectos a partir del 13 de diciembre de 2014. (13) 12. De conformidad con el considerando 3 del Reglamento n.º 1169/2011, para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que éstos estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Conforme al considerando 8, los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos y que, además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos. Según el considerando 17, el motivo principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. A tenor del considerando 20, la legislación sobre información alimentaria debe prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos, sus efectos o propiedades. Para ser eficaz, dicha prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos. El considerando 22 señala la necesidad de elaborar una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación de la Unión vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para la información de los consumidores. El considerando 32 indica que las normas de origen obligatorias se han elaborado partiendo de un «enfoque vertical» ―por ejemplo, para la miel― y cita, a este respecto, la Directiva 2001/110/CE del Consejo (14) (en lo sucesivo, «Directiva de la miel»).

  9. De conformidad con el artículo 1, apartado 2, el Reglamento n.º 1169/2011 «establece los medios para garantizar el derecho de los consumidores a la información, así como los procedimientos para...

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