Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación

Enforcement date:January 06, 2017
SectionReglamento de ejecución

17.12.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 344/46

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y en particular su artículo 6 quinquies, apartado 1,

Previa consulta con al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, los proveedores de itinerancia no deben cobrar recargos adicionales al precio nacional al por menor a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por las llamadas itinerantes reguladas efectuadas o recibidas, los mensajes SMS itinerantes regulados enviados o los servicios de datos itinerantes regulados utilizados, incluidos los mensajes MMS, a reserva de una «política de utilización razonable». Esta disposición se aplicará a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo que debe adoptarse tras la propuesta sobre el mercado mayorista de itinerancia a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento sea ya aplicable en esa fecha.

(2) El Reglamento (UE) n.o 531/2012 dispone que, en circunstancias específicas y excepcionales, un proveedor de itinerancia puede solicitar, a su autoridad nacional de reglamentación, autorización para aplicar un recargo a sus clientes itinerantes. Esta solicitud de autorización debe ir acompañada de toda la información necesaria para demostrar que, en ausencia de recargos por itinerancia al por menor, el proveedor no es capaz de recuperar los costes que le supone la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional se ve comprometida.

(3) Para garantizar una aplicación coherente en toda la Unión de las políticas que tengan por objeto evitar los usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia («política de utilización razonable») y de las autorizaciones para aplicar recargos, es necesario establecer normas detalladas sobre la aplicación de dicha política de utilización razonable y sobre la metodología empleada para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que deberá presentar un proveedor de itinerancia a efectos de esta evaluación.

(4) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, el objetivo de una política de utilización razonable es evitar el uso abusivo o anómalo por los clientes itinerantes de los servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa nacional aplicable, tal como su uso para fines distintos de los viajes periódicos, por ejemplo con carácter permanente. Las medidas de ejecución deben garantizar que la posibilidad de aplicar una política de utilización razonable de la itinerancia para alcanzar este objetivo no sea aprovechada por los proveedores de itinerancia para otros fines, en detrimento de los clientes itinerantes que emprenden cualquier forma de viaje periódico.

(5) Con la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión, se aplican las mismas condiciones tarifarias por el uso de servicios móviles en los demás países de la Unión que en el propio (es decir, el país en el que el cliente tiene su abono móvil). El Reglamento (UE) n.o 531/2012 tiene por objeto eliminar las divergencias entre los precios nacionales y los aplicados a la itinerancia cuando se efectúan viajes periódicos dentro de la Unión, haciendo realidad la «itinerancia como en casa». Sin embargo, sus disposiciones no pretenden permitir la itinerancia permanente en la Unión, es decir, que un cliente de un Estado miembro en el que los precios de las comunicaciones móviles nacionales son más elevados adquiera servicios a operadores establecidos en Estados miembros en los que dichos precios son más bajos, pero en los que el cliente no tiene su residencia habitual, ni vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, con fines de itinerancia permanente en aquel Estado miembro.

(6) La utilización de servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa nacional aplicable, con carácter permanente y para fines distintos de los viajes periódicos, falsearía probablemente la competencia, ejerciendo una presión al alza sobre los precios nacionales en los mercados de origen y poniendo en peligro los incentivos a la inversión tanto en el mercado de origen como en el visitado. En este último, los operadores visitados tendrían que competir directamente con los proveedores de servicios nacionales de otros Estados miembros en los que los precios, los costes, la reglamentación y las condiciones competitivas pueden ser muy diferentes, y sobre la base de unas condiciones de la itinerancia al por mayor aproximadas a los costes con la única finalidad de facilitar la itinerancia periódica. Para el operador de origen, el uso permanente de las tarifas nacionales en la itinerancia podría llevar a la denegación o restricción de los servicios de itinerancia al por mayor por parte de los operadores visitados, o a la oferta por el operador de origen de volúmenes nacionales limitados o a la aplicación de precios nacionales más elevados, con los efectos consiguientes sobre la capacidad del operador de origen para atender a sus clientes nacionales normales tanto en territorio nacional como en el extranjero.

(7) Es preciso establecer unas disposiciones de ejecución basadas en principios claros y de aplicación general que puedan englobar las múltiples y variadas pautas de los viajes periódicos de los clientes itinerantes, a fin de garantizar que la política de utilización razonable no obstaculice el pleno disfrute de la «itinerancia como en casa» por dichos clientes. Para que un proveedor de itinerancia aplique una política de utilización razonable, debe normalmente considerarse que un cliente viaja periódicamente al extranjero dentro de la Unión cuando dicho cliente reside habitualmente en el Estado miembro del proveedor de itinerancia, o tiene vínculos estables con ese Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, y consume servicios de itinerancia al por menor regulados en cualquier otro Estado miembro.

(8) El Reglamento (UE) n.o 531/2012 prevé que toda política de utilización razonable permita a los clientes del proveedor de itinerancia consumir volúmenes de servicios de itinerancia al por menor regulados a la tarifa minorista nacional aplicable que corresponda a sus respectivos planes de precios nacionales.

(9) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los proveedores de itinerancia ofrezcan, y sus clientes itinerantes elijan deliberadamente, una tarifa de itinerancia alternativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, que podría incluir unas condiciones contractuales de uso que quedasen fuera de la política de utilización razonable establecida de conformidad con el presente Reglamento.

(10) Para garantizar que los servicios de itinerancia al por menor no sean objeto de un uso abusivo o anómalo ajeno a los viajes periódicos fuera del Estado miembro de residencia del cliente, o con el que el cliente tenga vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, es posible que los proveedores de itinerancia deban determinar el lugar habitual de residencia de sus clientes itinerantes o la existencia de dichos vínculos estables. Tomando en consideración los medios de prueba acostumbrados en los Estados miembros respectivos y el nivel percibido de riesgo de uso abusivo o anómalo, el proveedor de itinerancia debe tener la posibilidad de especificar las pruebas razonables del lugar de residencia que deban presentarse, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación en cuanto a la proporcionalidad de la carga documental global y su pertinencia en el contexto nacional. Tales pruebas, por lo que respecta a los usuarios particulares, podrían incluir una declaración del cliente, la presentación de un documento válido que confirmase el Estado miembro de residencia del cliente, la especificación de la dirección postal o la dirección de facturación del cliente en relación con otros servicios prestados en el Estado miembro del proveedor de itinerancia, un certificado de inscripción en cursos a tiempo completo de una institución de enseñanza superior o una prueba de la inscripción en el censo electoral local o del pago de impuestos de capitación/locales. En el caso de los clientes empresariales, tales pruebas podrían incluir documentación sobre el lugar de constitución o de establecimiento de la empresa, el lugar de desempeño efectivo de su actividad económica principal o el lugar principal donde desempeñan sus tareas los empleados que utilizan una determinada tarjeta SIM. Los vínculos estables con un Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio pueden derivar de una relación laboral a tiempo completo y duradera, incluido el caso de los trabajadores fronterizos, de relaciones contractuales duraderas que impliquen un nivel similar de presencia física de un trabajador por cuenta propia, de la participación en cursos de formación recurrentes a tiempo completo, o de otras situaciones, como las de los trabajadores desplazados o de los jubilados, siempre que supongan un nivel de presencia territorial análogo.

(11) Los proveedores de itinerancia deben limitar las solicitudes de presentación de pruebas de residencia habitual o de otros vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio, tras la celebración de un contrato determinado, estrictamente a las circunstancias en que los datos que deben recogerse para fines de facturación parezcan apuntar a un uso...

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