Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra

SectionAcuerdo internacional

14.1.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 11/23

CANADÁ

por una parte, y

LA UNIÓN EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

DECIDEN:

SEGUIR reforzando su estrecha relación económica y basarse en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 de abril de 1994, y de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

CREAR un mercado ampliado y seguro para sus bienes y servicios mediante la reducción o la eliminación de obstáculos al comercio y la inversión;

ESTABLECER normas claras, transparentes, previsibles y beneficiosas para ambas Partes a fin de regular su comercio y su inversión;

Y,

REAFIRMANDO su firme adhesión a la democracia y a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, hecha en París el 10 de diciembre de 1948, y compartiendo la opinión de que la proliferación de armas de destrucción masiva entraña una grave amenaza para la seguridad internacional;

RECONOCIENDO la importancia de la seguridad internacional, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho para el desarrollo del comercio internacional y la cooperación económica;

RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo mantienen el derecho de las Partes a regular en su territorio, así como la flexibilidad de las Partes para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública y la promoción y la protección de la diversidad cultural;

AFIRMANDO sus compromisos como partes en la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, hecha en París el 20 de octubre de 2005, y reconociendo que los Estados tienen derecho a mantener, desarrollar y aplicar sus políticas culturales para apoyar a sus industrias culturales a que refuercen la diversidad de las expresiones culturales, y para preservar su identidad cultural, en particular mediante la utilización de medidas reglamentarias y de ayuda financiera;

RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo protegen a las inversiones y a los inversores con respecto a sus inversiones y están destinadas a estimular una actividad empresarial beneficiosa para ambas Partes sin menoscabar el derecho de estas a regular en aras del interés público en sus territorios;

REAFIRMANDO su compromiso de fomentar el desarrollo sostenible y el desarrollo del comercio internacional, de tal manera que se contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;

ANIMANDO a las empresas que operan en su territorio o están sujetas a su jurisdicción a que respeten las orientaciones y los principios reconocidos internacionalmente sobre conducta empresarial responsable, en particular las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, y a que lleven a cabo las mejores prácticas en cuanto a comportamiento responsable de las empresas;

APLICANDO el presente Acuerdo de forma que sea coherente con el control de la aplicación de sus respectivas legislaciones laborales y medioambientales y mejore sus niveles de protección laboral y medioambiental, sobre la base de sus compromisos internacionales en materia laboral y medioambiental;

RECONOCIENDO la estrecha relación entre la innovación y el comercio, así como la importancia de la innovación para el futuro crecimiento económico, y afirmando su compromiso por promover la expansión de la cooperación en el ámbito de la innovación, así como en los ámbitos conexos de la investigación y el desarrollo y la ciencia y la tecnología, y por fomentar la participación de las entidades pertinentes de los sectores público y privado;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:

resolución administrativa de aplicación general : toda disposición o interpretación administrativa que se aplique a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entran dentro de su ámbito de aplicación y que establezca una norma de conducta, pero quedan excluidas:

a) las decisiones o resoluciones dictadas en un procedimiento administrativo o cuasijudicial que se apliquen a una persona, un bien o un servicio particulares de la otra Parte en un caso concreto; y

b) las resoluciones que se pronuncien respecto a un acto o una práctica particulares;

Acuerdo sobre la Agricultura : el Acuerdo sobre la Agricultura, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

mercancía agrícola : todo producto enumerado en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;

Acuerdo Antidumping : el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

puntos de contacto del CETA (Acuerdo Económico y Comercial Global): los puntos de contacto creados con arreglo al artículo 26.5 (Puntos de contacto del CETA);

Comité Mixto del CETA : el Comité Mixto del CETA creado con arreglo al artículo 26.1 (Comité Mixto del CETA);

CCP : la Clasificación Central de Productos, según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 77, CCP prov, 1991;

industrias culturales : las personas que se ocupan de:

a) la publicación, la distribución o la venta de libros, revistas o periódicos en versión impresa o en un formato legible por máquina, salvo en caso de que la impresión o la composición tipográfica sea la única actividad;

b) la producción, la distribución, la venta o la exhibición de películas o grabaciones de vídeo;

c) la producción, la distribución, la venta o la exhibición de grabaciones musicales de audio o de vídeo;

d) la publicación, la distribución o la venta de música impresa o legible de forma mecánica; o

e) los servicios de radiocomunicación en los que las transmisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las empresas de difusión por radio, televisión y cable y todos los servicios de programación por satélite y de redes de difusión;

derecho de aduana : todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con dicha importación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo aplicados en relación con tal importación, pero quedan excluidos:

a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 2.3 (Trato nacional);

b) las medidas aplicadas conforme a lo dispuesto en los anexos VI o XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC), el Acuerdo sobre Salvaguardias, o el artículo 22 del Entendimiento sobre solución de diferencias (ESD); y

c) las tasas u otros gravámenes aplicados de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994;

Acuerdo sobre Valoración en Aduana : el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

días : días naturales, incluidos los fines de semana y festivos;

ESD : el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que se recoge en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;

empresa : una entidad constituida u organizada con arreglo al Derecho aplicable, con fines lucrativos o no, que sea propiedad o esté bajo control de intereses públicos o privados, como una sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación de otro tipo;

vigente : con efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

AGCS : el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

GATT de 1994 : el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994), que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

mercancías de una Parte : los productos internos, tal como se entienden en el GATT de 1994, o las mercancías que puedan decidir las Partes, lo que incluye las mercancías originarias de dicha Parte;

Sistema Armonizado (SA): el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida;

partida : un número de cuatro dígitos o los primeros cuatro dígitos de un número utilizado en la nomenclatura del SA;

medida : una ley, un reglamento, una norma, un procedimiento, una decisión, una acción administrativa, un requisito, prácticas o cualquier otro tipo de medida adoptada por una Parte;

nacional : una persona física que sea un ciudadano, tal como se define en el artículo 1.2, o que resida de forma permanente en una Parte;

originario : que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen;

Partes : por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, «Parte UE»), y, por otro lado...

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