Case nº T-696/15 of Tribunal General de la Unión Europea, February 09, 2017

Resolution DateFebruary 09, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-696/15

Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca denominativa de la Unión TEMPOS VEGA SICILIA - Motivo de denegación absoluto - Marca de vino que contiene indicaciones geográficas - Artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) n.º 207/2009

En el asunto T-696/15,

Bodegas Vega Sicilia, S.A., con domicilio social en Valbuena de Duero (Valladolid), representada por la Sra. S. Alonso Maruri, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Muñiz Rodríguez y el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 30 de septiembre de 2015 (asunto R 285/2015-4) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo TEMPOS VEGA SICILIA como marca de la Unión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2015;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 2016;

no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 9 de julio de 2014, la recurrente, Bodegas Sicilia, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TEMPOS VEGA SICILIA.

3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4 Mediante resolución de 8 de diciembre de 2014, el examinador desestimó la solicitud de registro para los productos indicados en el apartado 3 anteriorpor incurrir la marca solicitada en el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. En concreto, el examinador indicó que la marca solicitada contiene el término «sicilia», que es una parte significativa de las denominaciones de origen protegidas «Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia», «Sambuca di Sicilia» y «Sicilia», la primera para bebidas espirituosas y las dos últimas para vinos.

5 El 28 de enero de 2015, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

6 Mediante resolución de 30 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

7 En primer lugar, la Sala de Recurso señaló que el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 obliga a denegar las solicitudes de marcas de la Unión para vinos y bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, cuando esos vinos o bebidas no tengan dicho origen. Precisó que las indicaciones geográficas a las que debe aplicarse este artículo son las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, registradas con arreglo a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671), para los vinos, y en el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16), para las bebidas espirituosas.

8 En segundo lugar, la Sala de Recurso recordó que, durante el procedimiento en primera instancia, la recurrente fue debidamente informada de la existencia de la denominación de origen protegida italiana «Sicilia» para vinos, registrada el 19 de febrero de 1999 con la referencia PDO-IT-A0801. Puntualizó igualmente que «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» constituye un enunciado de productos muy amplio que incluye los vinos.

9 En tercer lugar, la Sala de Recurso subrayó que el legislador proporciona una amplia protección a las indicaciones o denominaciones geográficas protegidas al prever que su «mera» inclusión en las marcas que no se limiten a los productos del área geográfica mencionada determinará la denegación de registro de dichas marcas en aplicación del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. De ello concluyó que, como el término en que consiste la denominación de origen protegida «Sicilia» se encuentra reproducido en su totalidad en la marca solicitada, el público pertinente verá en ese término una referencia al territorio geográfico que identifica a la isla italiana de Sicilia.

10 En cuarto lugar, la Sala de Recurso consideró igualmente que el hecho de que la recurrente sea titular de la marca española VEGA SICILIA, registrada con el número 589549 en 1969 -es decir, con anterioridad a la fecha de registro de la denominación de origen protegida-, y la eventual notoriedad o renombre de esa marca para vinos son circunstancias irrelevantes por lo que atañe al motivo de denegación absoluto del presente asunto, ya que el Reglamento n.º 207/2009 no prevé que el carácter distintivo adquirido por el uso impida la denegación de registro basada en el artículo 7, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento. Por otra parte, la Sala de Recurso recalcó que la objeción en que se fundamenta la resolución del examinador no se basa en la ausencia de carácter distintivo del signo solicitado, sino en que éste incorpora una denominación de origen protegida para productos que no se limitan a los que regula tal denominación de origen protegida.

11 En quinto lugar, la Sala de Recurso observó que la recurrente no se opuso, sobre la base del artículo 98 del Reglamento n.º 1308/2013, a la concesión de la denominación de origen «Sicilia» para vinos invocando la reputación y la notoriedad del signo VEGA SICILIA, con arreglo al artículo 101, apartado 2, del mismo Reglamento.

12 En sexto lugar, en cuanto a la existencia de marcas de la Unión a favor de la recurrente que contienen el término «sicilia» sin que la EUIPO solicitara en su día una limitación a los vinos de la denominación de origen protegida «Sicilia», la Sala de Recurso hizo hincapié en que el artículo 102, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 prevé que la solicitante pueda seguir utilizando o renovando su marca o marcas de la Unión, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25) o en el Reglamento n.º 207/2009. Sin embargo, esta norma no implica automáticamente que el titular de derechos anteriores pueda registrar nuevas marcas tras la concesión de la indicación geográfica protegida.

13 En séptimo lugar, la Sala de Recurso reiteró que las resoluciones de la EUIPO, incluidas las de sus salas de recurso, se adoptan en el marco de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Si bien la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión Europea, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración, estos principios deben conciliarse con el respeto del principio de legalidad.

Pretensiones de las partes

14 La recurrente solicita al Tribunal General que:

- Anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

- Anule y deje sin efecto la resolución denegatoria del examinador de 8 de diciembre de 2014.

- Condene en costas a la EUIPO.

15 La EUIPO solicita al Tribunal General que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Observaciones previas

16 Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009, se denegará el registro de las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos, o las marcas de bebidas espirituosas que contengan o consistan en una indicación geográfica que identifique las bebidas espirituosas, cuando dichos vinos o bebidas no tengan dicho origen.

17 De la jurisprudencia se desprende que el concepto de indicación geográfica que identifique vinos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009, debe interpretarse en relación con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en materia de determinación y de protección de las indicaciones geográficas por lo que respecta a los vinos. Por consiguiente, como señaló fundadamente la Sala de Recurso, procede remitirse a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas registradas con arreglo al Reglamento n.º 1308/2013, cuyas disposiciones...

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