Dictamen nº Dictamen 3/15 of Tribunal de Justicia, February 14, 2017

Resolution DateFebruary 14, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberDictamen 3/15

DICTAMEN 3/15 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de febrero de 2017

Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 - Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso - Artículo 3 TFUE - Competencia externa exclusiva de la Unión Europea - Artículo 207 TFUE - Política comercial común - Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial - Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas - Directiva 2001/29/CE - Artículo 5, apartados 3, letra b), y 4 - Excepciones y limitaciones en beneficio de personas con minusvalías

En el procedimiento de dictamen 3/15,

que tiene por objeto una solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea el 11 de agosto de 2015, con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente; los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente) y T. von Danwitz y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, D. Šváby, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Hartmann y F. Castillo de la Torre y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. O. Šváb, M. Smolek, E. Ruffer y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Segoin, F.-X. Bréchot, D. Colas y G. de Bergues, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér, G. Koós y M. Bóra, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R. Radu y por las Sras. A. Voicu, R. Mangu y E. Gane, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt y la Sra. V. Kaye, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Palmer, Barrister;

- en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. A. Neergaard, D. Warin y A. Auersperger Matić, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. F. Florindo Gijón y la Sra. M. Balta, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

emite el siguiente

Dictamen

  1. La solicitud de dictamen presentada al Tribunal de Justicia por la Comisión Europea está redactada en los siguientes términos:

    ¿Tiene la Unión Europea competencia exclusiva para celebrar el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso?

    Marco jurídico

    Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad

  2. El artículo 30, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35; en lo sucesivo, «Convención de la ONU»), dispone:

    Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

    a) tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

    [...]

    .

    Directiva 2001/29/CE

  3. Los considerandos 1, 4, 6, 7, 9, 21 y 31 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), están redactados en los siguientes términos:

    (1) El Tratado prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

    [...]

    (4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación [...].

    [...]

    (6) Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. [...]

    (7) Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

    [...]

    (9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. [...]

    [...]

    (21) La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

    [...]

    (31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...] Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. [...] Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

  4. Conforme al artículo 2 de esta Directiva, los Estados miembros establecerán, en particular, el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras.

  5. El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece:

    Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

  6. A tenor del artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva:

    Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

  7. El artículo 5, apartados 3 a 5, de la Directiva 2001/29 tiene el siguiente tenor:

    3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

    [...]

    b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;

    [...]

    4. Cuando los Estados miembros puedan establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en virtud de los apartados 2 y 3, podrán igualmente establecer excepciones o limitaciones al derecho de distribución previsto en el artículo 4, siempre que lo justifique la finalidad del acto de reproducción autorizado.

    5. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

    Contexto de la solicitud de dictamen

    Tratado de Marrakech

  8. A tenor del preámbulo del...

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