Case nº C-398/15 of Tribunal de Justicia, March 09, 2017

Resolution DateMarch 09, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-398/15

Procedimiento prejudicial - Datos personales - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de estos datos - Directiva 95/46/CE - Artículo 6, apartado 1, letra e) - Datos sujetos a publicidad en el registro de sociedades - Directiva 68/151/CEE - Artículo 3 - Liquidación de la sociedad afectada - Limitación del acceso de terceros a estos datos

En el asunto C-398/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 21 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce

y

Salvatore Manni,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce, por el Sr. L. Caprioli, avvocato;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. De Bonis y P. Grasso, avvocati dello Stato;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčíl, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y J. Quaney y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Carroll, Barrister;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y por los Sres. D. Nardi y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO 1968, L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3), en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003 (DO 2003, L 221, p. 13) (en lo sucesivo, «Directiva 68/151»), y del artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).

2 Esta petición ha sido planteada en el marco de un litigio entre la Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce (Cámara de Comercio, Industria, Artesanado y Agricultura de Lecce, Italia; en lo sucesivo, «Cámara de Comercio de Lecce») y el Sr. Salvatore Manni, en relación con la negativa de ésta a eliminar del registro de sociedades ciertos datos personales relativos al Sr. Manni.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 68/151

3 Como precisa el considerando 3 de la Directiva 2003/58, ésta tenía por objeto, en particular, actualizar la Directiva 68/151, para «que las partes interesadas puedan acceder con mayor facilidad y rapidez a la información de las sociedades, y [para] simplificar de manera importante los requisitos de publicación impuestos a las sociedades».

4 Los considerandos de la Directiva 68/151 tienen el siguiente tenor:

Considerando que la coordinación prevista por la letra g) del apartado 3 del artículo 54 [TCEE] y por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento es urgente, en particular con respecto a las sociedades por acciones y a las sociedades de responsabilidad limitada, ya que la actividad de estas sociedades con frecuencia se extiende más allá de los límites del territorio nacional;

Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de estas sociedades y la nulidad de éstas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros;

Considerando que, en estos ámbitos, deberán adoptarse simultáneamente disposiciones comunitarias para estas sociedades, ya que solamente ofrecen como garantía ante terceros el patrimonio social;

Considerando que la publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla;

Considerando que la protección de terceros deberá quedar garantizada por disposiciones que limiten, en tanto sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad;

Considerando que es necesario, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros, así como entre los socios, limitar los casos de nulidad, así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración.

5 En virtud del artículo 1 de la Directiva 68/151, las medidas de coordinación prescritas por ella se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades enumeradas por esta disposición, entre las que figura, para la República Italiana, la società a responsabilità limitata (sociedad de responsabilidad limitada).

6 El artículo 2 de la citada Directiva, incluido en su sección I, «Publicidad», expone lo siguiente:

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

[...]

d) el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:

i) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a tercero y representarla en juicio,

ii) participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;

[...]

h) la disolución de la sociedad;

[...]

j) el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;

k) el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que ésta produzca efectos jurídicos.

7 El artículo 3 de la mencionada Directiva, que figura en la misma sección, dispone:

1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.

2. Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.

[...]

3. Previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2. A partir del 1 de enero de 2007 a más tardar podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.

A partir de la fecha que determine cada Estado miembro, que no podrá ser posterior al 1 de enero de 2007, las copias mencionadas en el párrafo primero se deberán poder obtener del registro en papel o en formato electrónico, a elección del solicitante. Esta disposición se aplicará a todos los actos e indicaciones, independientemente de si han sido presentados antes o después de la fecha determinada. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que todos los actos e indicaciones -o los de determinada categoría- que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no puedan obtenerse del registro en formato electrónico si ha transcurrido un período determinado entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud al registro. Dicho período no podrá ser inferior a diez años.

[...]

8 La Directiva 68/151 fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO 2009, L 258. p. 11), modificada posteriormente por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 (DO 2012, L 156, p. 1).

9 La Directiva 2012/17 ha introducido en la Directiva 2009/101, en particular, el artículo 7 bis, que establece:

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46 [...]

10 Sin embargo, habida cuenta del momento en el que se produjeron los hechos, la Directiva 68/151 sigue siendo aplicable al litigio principal.

Directiva 95/46

11 La Directiva 95/46, que, según su artículo 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de dichos datos...

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