Case nº C-578/16 PPU of Tribunal de Justicia, February 16, 2017

Resolution DateFebruary 16, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-578/16 PPU

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Fronteras, asilo e inmigración - Sistema de Dublín - Reglamento (UE) n.º 604/2013 - Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Tratos inhumanos o degradantes - Traslado de un solicitante de asilo gravemente enfermo al Estado responsable del examen de su solicitud - Falta de razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas ciertas en ese Estado miembro - Obligaciones que pesan sobre el Estado miembro que debe proceder al traslado

En el asunto C-578/16 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 28 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

C. K.,

H. F.,

A. S.

y

Republika Slovenija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 28 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2016, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 1 de diciembre de 2016 de la Sala Quinta de estimar dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. C.K., del Sr. H.F. y de A. S., inicialmente por la Sra. Z. Kojić y posteriormente por el Sr. Nabergoj, svetovalca za begunce;

- en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Pintar Gosenca y A. Vran, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. Cordì, avvocatto dello Stato;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Blundell, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. M. Zebre, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, y del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), del artículo 267 TFUE y del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Sra. C. K., el Sr. H. F. y el hijo de ambos A. S. y, por otra, la Republika Slovenija (República de Eslovenia), representada por su Ministerio del Interior, sobre el traslado de estas personas a la República de Croacia, designada Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de aquéllos con arreglo a las disposiciones del Reglamento Dublín III.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

3 El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954), completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967] (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), titulado «Prohibición de expulsión y de devolución (“refoulement”)», estipula lo siguiente en su apartado 1:

Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

Convenio Europeo de Derechos Humanos

4 Bajo el título «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Derechos Humanos»), estipula lo siguiente:

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Derecho de la Unión

La Carta

5 El artículo 1 de la Carta, titulado «Dignidad humana», está redactado así:

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

6 El artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece lo siguiente:

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

7 El artículo 19 de la Carta, titulado «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone lo siguiente en su apartado 2:

Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

8 El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

9 El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone lo siguiente en su apartado 3:

En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [Convenio Europeo de Derechos Humanos], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

Reglamento Dublín III

10 El Reglamento Dublín III, que entró en vigor el 19 de julio de 2013, sustituyó al Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»), con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

11 Los considerandos 4, 5, 9, 32 y 39 del Reglamento Dublín III están redactados así:

(4) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[...]

(9) A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el [Reglamento Dublín II], e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. [...] Debe preverse un «control de aptitud» consistente en una revisión completa, basada en datos, que abarque los efectos jurídicos, económicos y sociales del sistema de Dublín, incluidos sus efectos en los derechos fundamentales.

[...]

(32) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[...]

(39) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la [Carta]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.

12 El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2. [...]

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT