Case nº C‑544/15 of Tribunal de Justicia, April 04, 2017

Resolution DateApril 04, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC‑544/15

En el asunto C‑544/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), mediante resolución de 14 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Sahar Fahimian

y

Bundesrepublik Deutschland,

con intervención de:

Stadt Darmstadt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. M. Vilaras y E. Regan (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, A. Borg Barthet, D. Šváby, E. Jarašiūnas y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Sra. Fahimian, por el Sr. P. von Auer, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y T. Henze, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F. X. Bréchot y la Sra. E. Armoët, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO 2004, L 375, p. 12).

2 Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre la Sra. Sahar Fahimian y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) en relación con la denegación a la interesada de un visado para cursar estudios.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2004/114

3 Los considerandos 6, 7, 14, 15 y 24 de la Directiva 2004/114 establecen:

(6) Uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional. Favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia.

(7) Las migraciones con los fines establecidos en la presente Directiva, temporales por definición e independientes de la situación del mercado laboral del Estado miembro de acogida, constituyen una forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de origen y el Estado que los acoge contribuyendo a fomentar una mejor comprensión entre las culturas.

[...]

(14) La admisión a los efectos de la presente Directiva podrá ser denegada por razones debidamente motivadas. En particular, podrá denegarse la admisión en caso de que un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica, que el nacional de un tercer país de que se trate constituye una amenaza potencial para la seguridad o el orden públicos. El concepto de “orden público” puede incluir una condena por la comisión de un delito grave. En este contexto, debe señalarse que los conceptos de orden y de seguridad públicos abarcan asimismo los casos en los que un nacional de un tercer país pertenezca o haya pertenecido a una asociación que apoye al terrorismo, apoye o haya apoyado a una asociación de ese tipo, o tenga o haya tenido aspiraciones de carácter extremista.

(15) En caso de que existan dudas sobre los motivos de la solicitud, los Estados miembros deben poder requerir todas las pruebas necesarias para evaluar su coherencia, basándose, en particular, en los estudios propuestos por el solicitante, con el fin de combatir cualquier abuso o desviación del procedimiento establecido por la presente Directiva.

[...]

(24) Dado que los objetivos de la presente Directiva, en particular establece[r] los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, tal y como se recoge en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

4 A tenor del artículo 1 de esta Directiva:

La presente Directiva tiene por objeto definir:

a) los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado;

b) las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros a tales efectos.

5 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1 que la Directiva se aplicará, entre otras personas, «a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro con el fin de cursar estudios».

6 El capítulo II de la Directiva 2004/114 tiene por objeto las «Condiciones de la admisión» e incluye los artículos 5 a 11 de la Directiva. El artículo 5 está redactado en los siguientes términos:

La admisión de un nacional de un tercer país en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobado su expediente, quede establecido que el solicitante cumple los requisitos previstos de conformidad con el artículo 6 y, según la respectiva categoría, con los artículos 7 al 11.

7 El artículo 6 de esta Directiva dispone lo siguiente:

1. Todo nacional de un tercer país que solicite la admisión a los efectos establecidos en los artículos 7 a 11:

a) presentará un documento de viaje en vigor, según lo dispuesto en la legislación nacional. Los Estados miembros podrán exigir que el período de vigencia del documento de viaje abarque como mínimo la duración de la estancia prevista;

b) en caso de ser menor de edad conforme a la legislación nacional del Estado miembro de acogida, presentará la autorización parental para la estancia considerada;

c) poseerá un seguro de enfermedad relativo a todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro en cuestión;

d) no será considerado una amenaza para el orden público, la seguridad ni la salud públicas;

e) si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del pago de los derechos administrativos exigidos para tramitar la solicitud conforme al artículo 20 de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros facilitarán el procedimiento de admisión en favor de los nacionales de terceros países contemplados en los artículos 7 a 11 que participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad con destino a la Comunidad o en la misma.

8 Los artículos 7 a 11 de dicha Directiva regulan los requisitos específicos de admisión aplicables a los estudiantes, los alumnos, los aprendices no remunerados y los voluntarios, y a la movilidad de los estudiantes. El artículo 7 de la Directiva, que lleva por título «Requisitos específicos a los estudiantes», dispone en su apartado 1:

Además de los requisitos generales exigidos por el artículo 6, todo nacional de un tercer país que solicite la admisión con fines de estudio:

a) deberá haber sido admitido en un centro de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios;

b) deberá presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular;

c) si el Estado miembro lo pidiera, deberá dar pruebas de un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que va a cursar;

d) si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del pago de los derechos de matrícula exigidos por el centro.

9 A tenor del artículo...

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