Auto nº C‑612/15 of Tribunal de Justicia, April 04, 2017

Resolution DateApril 04, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC‑612/15
  1. El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre conceptos fundamentales de Derecho penal. A él acude el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria) para que declare si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al juez a poner fin al proceso penal incoado contra una persona, cuando ésta lo solicite, en caso de que haya transcurrido un período de más de dos años desde el comienzo de la fase preliminar, al margen de la gravedad del asunto y sin que sea posible paliar la obstrucción deliberada de las personas acusadas. Se invita al Tribunal de Justicia a examinar cuáles serían, en estas circunstancias, las consecuencias de una eventual incompatibilidad de esta normativa nacional con el Derecho de la Unión.

  2. Además, el órgano jurisdiccional remitente plantea varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia relativas al momento en que el acusado debe ser informado de la acusación formulada contra él y al momento en que él o su abogado deben tener acceso a los materiales del expediente. Por último, se solicita al Tribunal de Justicia que examine si es contraria al Derecho de la Unión una disposición nacional según la cual debe excluirse al abogado que defiende a acusados con intereses contrapuestos en el marco de un mismo asunto y sustituirse por un abogado designado de oficio.

    1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  3. Derecho primario

  4. El artículo 325 TFUE dispone:

    1. La Unión [Europea] y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

    2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

    [...]

    4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

    [...]

  5. Derecho derivado

    a) Reglamento (CE) n.º 450/2008

  6. En virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado), (2) «cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias».

    b) Convenio PIF y Primer Protocolo del Convenio PIF

  7. El preámbulo del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 26 de julio de 1995, (3) señala que las Altas Partes contratantes de este Convenio, Estados miembros de la Unión Europea, están convencidas de que «la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas exige el enjuiciamiento penal de todo comportamiento fraudulento que perjudique dichos intereses» (4) y «de la necesidad de convertir este comportamiento en infracción penal sujeto a sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin perjuicio de que puedan aplicarse otras sanciones en los casos que corresponda, y de la necesidad, al menos en los casos más graves, de que dicho comportamiento pueda ser castigado con la privación de libertad». (5)

  8. El artículo 1, apartado 1, letra b), primer guion, y apartado 2, del Convenio PIF establece lo siguiente:

    1. A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

    [...]

    b) en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

    – a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

    [...]

    2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias y adecuadas para trasladar al Derecho penal interno las disposiciones del apartado 1 de manera que los comportamientos que contemplan supongan una infracción penal.

  9. A tenor del artículo 2, apartado 1, de este Convenio:

    Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligad[a]s a los comportamientos contemplad[o]s en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50 000 [euros].

  10. El artículo 2 del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, (6) titulado «Corrupción pasiva», está redactado en los términos siguientes:

    1. A efectos del presente Protocolo constituirá corrupción pasiva el hecho intencionado de que un funcionario, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales ventajas, por cumplir o no cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función, que cause o pueda causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

    2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.

  11. El artículo 3 del Primer Protocolo del Convenio PIF, titulado «Corrupción activa», dispone:

    1. A efectos del presente Protocolo constituirá corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier naturaleza a un funcionario, para éste o para un tercero, para que cumpla o se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función que cause o pueda causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

    2. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.

    c) Directiva 2012/13/UE

  12. Conforme a su artículo 1, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, (7) tiene por objeto «establece[r] normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas».

  13. A tenor del artículo 6 de esta Directiva:

    1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

    [...]

    3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

    4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.

  14. El artículo 7 de dicha Directiva está redactado en los términos siguientes:

    1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

    2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

    [...]

    d)...

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