Case nº T-367/15 of Tribunal General de la Unión Europea, April 05, 2017

Resolution DateApril 05, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-367/15

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Marca figurativa de la Unión AVE - Nulidad parcial - Recurso interpuesto ante la Sala de Recurso en una lengua distinta de la lengua de procedimiento - Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso - Petición de restitutio in integrum - Deber de diligencia

En el asunto T-367/15,

Renfe-Operadora, Entidad Pública Empresarial, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J.-B. Devaureix y la Sra. M.I. Hernández Sandoval, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de abril de 2015 (asunto R 712/2014-5) relativa a una petición de restitutio in integrum,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de julio de 2015;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de diciembre de 2015;

celebrada la vista el 28 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Mediante resolución de 4 de febrero de 2014, la División de Anulación estimó parcialmente una solicitud de nulidad presentada por el Sr. H. contra la marca figurativa de la Unión AVE, registrada el 4 de junio de 2010, cuya titular es la recurrente, Renfe-Operadora, Entidad Pública Empresarial, en particular respecto a algunos productos comprendidos en la clase 12 que corresponden a la siguiente descripción: «Vehículos; vehículos de locomoción terrestre». La lengua de procedimiento era el inglés. Esta resolución fue notificada por correo certificado el 6 de febrero de 2014.

2 El 12 de marzo de 2014, la recurrente presentó ante la EUIPO un escrito de recurso redactado en español contra la resolución de la División de Anulación. El 18 de marzo de 2014, la recurrente volvió a enviar a la EUIPO por fax el escrito de recurso redactado en español.

3 Mediante escrito de 31 de marzo de 2014, la EUIPO acusó recibo del recurso. Mediante escrito del mismo día, la EUIPO informó al solicitante de nulidad de la presentación de un recurso contra la resolución de la División de Anulación.

4 Por escrito de 10 de abril de 2014, la EUIPO informó a la recurrente de que, de conformidad con las Reglas 48, apartado 2, y 96, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), el escrito de recurso y el escrito de exposición de motivos debían presentarse en la lengua de procedimiento de la resolución impugnada, en este caso el inglés. En dicho escrito también se instaba a la recurrente a que presentara una traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación del documento original, es decir, a más tardar el 18 de abril de 2014, en defecto de lo cual el recurso probablemente se consideraría inadmisible.

5 Mediante escrito de 16 de mayo de 2014, la EUIPO informó al solicitante de nulidad de que la recurrente no había presentado la traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento y de que, puesto que el recurso era inadmisible, el asunto se remitiría a la Quinta Sala de Recurso para el archivo del procedimiento de recurso.

6 El 26 de mayo de 2014, la recurrente presentó un escrito redactado en inglés en el que exponía los motivos de su recurso.

7 Con escrito de 2 de junio de 2014, la EUIPO acusó recibo del escrito de exposición de motivos del recurso. Asimismo, informó a la recurrente de que, dado que no había presentado la traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento en el plazo establecido, el recurso probablemente sería considerado inadmisible y de que la Quinta Sala de Recurso adoptaría una decisión al respecto.

8 Mediante escrito de 2 de junio de 2014, la recurrente manifestó a la EUIPO que la última comunicación que había recibido de ella era el escrito de 31 de marzo de 2014, en el que acusaba recibo del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación.

9 Mediante escrito de 3 de junio de 2014, la EUIPO informó a la recurrente de que había enviado por fax el escrito de 10 de abril de 2014 y señaló que, según el informe de transmisión, éste había sido debidamente recibido en esa fecha.

10 Con escrito de 6 de junio de 2014, la recurrente presentó ante la EUIPO una traducción al inglés del escrito de recurso.

11 El 6 de junio de 2014, la Quinta Sala de Recurso dictó una resolución por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación al no haberse presentado en la lengua de procedimiento, que era el inglés, y no haberse subsanado esta irregularidad en el plazo de dos meses establecido en la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95, en conjunción con el artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), ni en el plazo establecido por la Regla 96, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95.

12 El 1 de agosto de 2014, la recurrente presentó una petición de restitutio in integrum basada en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.

13 El 14 de agosto de 2014, la recurrente interpuso ante el Tribunal un recurso contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de 6 de junio de 2014.

14 El 24 de noviembre de 2014, el Tribunal declaró que, en la medida en que los motivos invocados por la recurrente no se dirigían a impugnar la motivación utilizada por la Sala de Recurso para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación, procedía desestimar el recurso en su totalidad por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno. Asimismo, el Tribunal consideró que, aun suponiendo que algunos apartados del recurso hubieran podido interpretarse en el sentido de que se dirigían a impugnar la motivación utilizada por la Sala de Recurso para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante ella, en cualquier caso esta última había obrado de manera manifiestamente correcta al declarar la inadmisibilidad del recurso, puesto que éste se había presentado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento y no se había subsanado esta irregularidad dentro de los plazos establecidos a tal efecto [auto de 24 de noviembre de 2014, Renfe-Operadora/OAMI - Hahn (AVE), T-616/14, no publicado, EU:T:2014:1014, apartados 25 a 27].

15 Mediante resolución de 24 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso denegó la petición de restitutio in integrum de la recurrente.

16 En primer lugar, la Sala de Recurso indicó que el escrito de 10 de abril de 2014 había sido notificado por fax al representante de la recurrente, de lo que daba prueba el «registro de fax» de la EUIPO. Señaló que los documentos aportados por la recurrente para demostrar que no había recibido dicho escrito carecían de fuerza probatoria suficiente a tales efectos.

17 En segundo lugar, la Sala de Recurso recordó que la EUIPO no había fijado el plazo de presentación de una traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento «en ejercicio de una facultad discrecional» y que ninguna norma exige a la EUIPO que recuerde a la recurrente su obligación de presentar dicha traducción en el plazo establecido. Observó que, aun cuando no hubiera recibido el escrito de 10 de abril de 2014, la recurrente debería haber respetado los plazos establecidos por la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95, en conjunción con el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009 del Consejo, o por la Regla 96, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95.

18 En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que no existía evidencia de circunstancias inusuales, y por tanto impredecibles, que permitieran justificar el hecho de que no se hubiera subsanado la deficiencia antes de que expirase el plazo establecido. Destacó que el escrito de la EUIPO de 31 de marzo de 2014, mediante el que ésta acusaba recibo y notificaba la recepción del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación, no podía considerarse una confirmación de la admisibilidad del recurso. Consideró que la inobservancia del plazo por parte del representante de la recurrente era imputable a un error humano y que tal circunstancia no formaba parte de las «circunstancias independientes de la voluntad de un representante bien organizado». En consecuencia, la Sala de Recurso estimó que el representante de la recurrente no había demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, con arreglo al artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.

19 En cuarto lugar, la Sala de Recurso observó que la recurrente había formulado diversas alegaciones que tenían por objeto demostrar la existencia de posibles errores por parte de la EUIPO, en particular el hecho de que no le hubiera permitido formular objeciones contra la declaración de inadmisibilidad antes de que la Sala de Recurso adoptara una decisión definitiva al respecto el 6 de junio de 2014. La Sala de Recurso precisó que la petición de restitutio in integrum concernía al restablecimiento de derechos de la recurrente y no a la legitimidad de su resolución de 6 de...

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