Case nº T-39/16 of Tribunal General de la Unión Europea, April 06, 2017

Resolution DateApril 06, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-39/16

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea - Marca figurativa NANA FINK - Marca denominativa anterior de la Unión NANA - Inexistencia de similitud entre los productos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso - Obligación de pronunciarse sobre la totalidad del recurso

En el asunto T-39/16,

Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG, con domicilio social en Bremen (Alemania), representada por el Sr. T. Boddien, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Schifko, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:

Nadine Fink, con domicilio en Basilea (Suiza),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de noviembre de 2015 (asunto R 679/2014-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Nanu-Nana Joachim Hoepp y la Sra. Fink,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich y P.G. Xuereb (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de abril de 2016;

vistas las preguntas escritas formuladas por el Tribunal a las partes y sus respuestas a estas preguntas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2016;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 29 de marzo de 2012, la sociedad de la que la Sra. Nadine Fink es sucesora obtuvo de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el registro internacional con el número 1111651 y que designa a la Unión Europea de la siguiente marca figurativa:

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2 Los productos para los que se obtuvo este registro internacional están comprendidos en las clases 14, 18 y 26 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

- Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado (comprendidos en esta clase); artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; llaveros de fantasía; estuches de presentación para relojes de uso personal; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».

- Clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, alforjas, carteras».

- Clase 26: «Cierres de cinturón; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».

3 Este registro internacional fue notificado a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). Fue publicado en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 71/2012, de 13 de abril de 2012. El 24 de agosto de 2012, este registro internacional se transmitió a la Sra. Fink.

4 El 9 de enero de 2013, la recurrente, Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG, formuló oposición contra el registro internacional con arreglo a los artículos 41 y 156 del Reglamento n.º 207/2009, en la medida en que designaba a la Unión, respecto a todos los productos mencionados en el apartado 2 de la presente sentencia.

5 La oposición se basaba en la marca denominativa anterior de la Unión NANA, registrada el 19 de abril de 2011 con el número 6218945, para productos comprendidos, entre otras, en las clases 14, 18 y 26, y que corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 14: «Relojería y otros instrumentos cronométricos de todo tipo; bisutería; rótulas para llaveros; artículos de bisutería; artículos de joyería; artículos decorativos de metales preciosos».

- Clase 18: «Productos de cuero e imitaciones de cuero, así como productos de estas materias (comprendidos en la clase 18); bolsos de todo tipo (comprendidos en la clase 18); billeteras, carteras; maletas de todo tipo (comprendidas en la clase 18); paraguas, sombrillas y bastones; neceseres de viaje y sus partes (comprendidos en la clase 18)».

- Clase 26: «Flores artificiales».

6 El motivo que se invocó en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

7 Mediante resolución de 21 de enero de 2014, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición. La oposición fue desestimada, por inexistencia de similitud de los productos, en lo que se refiere a los siguientes productos:

- Clase 14: «Accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos; metales preciosos y sus aleaciones».

- Clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales».

- Clase 26: «Cierres de cinturón; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».

8 La División de Oposición estimó la oposición, debido al riesgo de confusión, en lo que respecta a los demás productos incluidos en el registro internacional controvertido.

9 El 7 de marzo de 2014, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

10 Mediante resolución de 12 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Dicha Sala consideró en concreto que la División de Oposición había desestimado la oposición para los siguientes productos:

- clase 14: «Accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».

- clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales».

- clase 26: «Cierres de cinturón; accesorios y adornos para cremalleras de metales preciosos».

11 La Sala de Recurso consideró que esos productos y los productos protegidos por la marca anterior no eran similares. En ese contexto, señaló que esos productos eran, en parte, piezas separadas y, en parte, materias primas o productos semiacabados que se emplean principalmente para la fabricación de otros productos y están destinados por tanto a un público especializado particularmente atento, mientras que los productos amparados por la marca anterior eran productos acabados, destinados a los consumidores finales razonablemente atentos. La Sala de Recurso concluyó que, dada la falta de similitud entre los productos controvertidos, no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

Pretensiones de las partes

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

13 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de algunas alegaciones formuladas por la recurrente

14 La EUIPO alega que la recurrente basa en gran medida sus alegaciones relativas a la similitud de los productos comprendidos en las clases 14, 18 y 26 haciendo referencia a productos como «cinturones», «prendas de vestir» o «muebles», «artículos de cama» y «material para artistas», que están comprendidos en realidad en otras clases para las que fue registrada la marca anterior, pero que no han sido objeto del procedimiento administrativo ante la EUIPO. Por ello, según la EUIPO, las explicaciones de la recurrente respecto a estos otros productos deben considerarse inadmisibles.

15 Además, la EUIPO alega que la recurrente plantea nuevos argumentos por primera vez ante el Tribunal. A este respecto, ante todo, la EUIPO se refiere a la alegación de la recurrente conforme a la cual el «cuero» y las «pieles de animales» no se emplean únicamente como materia prima destinada a ser transformada en productos acabados, sino que se venden también directamente en el mercado como tales, en concreto, como objetos decorativos. Seguidamente, la EUIPO considera que también es nueva la alegación de la recurrente relativa al hecho de que la marca anterior de la que es titular también está registrada para las «imitaciones de cuero» como tales. Por último, la EUIPO subraya el carácter novedoso de la alegación de la recurrente relativa al enfoque adoptado por las Salas de Recurso en resoluciones anteriores, en las que, según la recurrente, las Salas apreciaron una similitud entre el «cuero» y las «pieles de animales» respecto de los productos semielaborados, por una parte y los productos acabados, fabricados a partir de estos materiales, por otra parte. Esas alegaciones fueron planteadas por primera vez ante el Tribunal, por lo que, según la EUIPO, deben ser declaradas inadmisibles.

16 Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el recurso interpuesto ante el Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso. En el marco del Reglamento n.º 207/2009, con arreglo al artículo 76 de dicho Reglamento, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI - Dann y Backer (HOOLIGAN)...

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