Conclusiones nº C-610/15 of Tribunal de Justicia, February 08, 2017

Resolution DateFebruary 08, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-610/15

Derechos de autor y derechos afines - Directiva 2001/29/CE - Artículo 3, apartado 1 - Comunicación al público - Concepto - Sitio web de indexación que permite el intercambio de obras protegidas sin la autorización de los titulares de los derechos - Artículo 8, apartado 3 - Utilización por un tercero de los servicios de un intermediario para infringir los derechos de autor - Medidas cautelares

Introducción

  1. «[...] the file being shared in the swarm is the treasure, the Bittorrent client is the ship, the torrent file is the treasure map, The Pirate Bay provides treasure maps free of charge and the tracker is the wise old man that needs to be consulted to understand the treasure map». (2) 2. Mediante esta analogía digna de ser protegida por derechos de autor, el juez australiano Justice Cowdroy explicaba el funcionamiento del intercambio de ficheros infringiendo los derechos de autor mediante el protocolo bittorrent. (3) En el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que defina los fundamentos jurídicos y el alcance de la posible responsabilidad por estas infracciones cometidas por los «proveedores de mapas», esto es, sitios web como The Pirate Bay (en lo sucesivo, «TPB»). TPB es, de hecho, uno de los sitios web de intercambio de ficheros que contienen obras musicales y cinematográficas más grandes y más conocidos. Este intercambio se realiza de forma gratuita y, en lo que respecta a la gran mayoría de dichas obras, infringiendo los derechos de autor.

  2. La Comisión Europea, cuya opinión me parece que comparte el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sostiene que la responsabilidad de los sitios web de este tipo es una cuestión de aplicación de los derechos de autor que no se puede resolver al nivel del Derecho de la Unión, sino en el marco de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros. Sin embargo, tal enfoque haría depender esta responsabilidad, y en definitiva el alcance de los derechos de los titulares, de las muy diversas soluciones adoptadas en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. Pues bien, esto amenazaría el objetivo de la legislación de la Unión en materia de derechos de autor, que es relativamente abundante, y que consiste precisamente en la armonización del alcance de los derechos de los que gozan los autores y los otros titulares dentro del mercado único. Ésta es la razón por la cual, a mi modo de ver, la respuesta a los problemas planteados por el presente asunto debe buscarse más bien en Derecho de la Unión.

  3. También debo señalar de entrada que, en mi opinión, la problemática del presente asunto se distingue de manera sustancial de la de dos asuntos recientes relativos al derecho de comunicación de obras al público por Internet, a saber, los asuntos que dieron lugar a las sentencias Svensson y otros (4) y GS Media. (5) En efecto, estos asuntos tenían por objeto la comunicación secundaria de obras ya accesibles a través de Internet por una persona que era ella misma productora del contenido en línea, mientras que el presente asunto se refiere a la comunicación originaria, realizada en el marco de una red entre pares (peer-to-peer). Por lo tanto, no creo que el razonamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en estos asuntos pueda aplicarse directamente al asunto de que se trata en el litigio principal.

    Marco jurídico

  4. Según el artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), denominado «Mera transmisión»: (6) «1. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos [...]

    [...]

  5. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.»

  6. Con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, titulado «Alojamiento de datos»:

    1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

    a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que

    b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

    [...]

    3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

  7. El artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (7) titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone, en su apartado 1:

    Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

  8. El artículo 8 de esta Directiva, que lleva por título «Sanciones y vías de recurso», enuncia en su apartado 3:

    Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.

  9. El artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, (8) titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 2:

    La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de disposiciones específicas relativas al respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislación comunitaria en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular [...] en la Directiva 2001/29/CE, concretamente en [su artículo] 8.

  10. El artículo 11 de esta Directiva, titulado «Mandamientos judiciales», establece que:

    [...] Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

  11. La demandante en el litigio principal, Stichting Brein, es una fundación neerlandesa que tiene por objeto principal la lucha contra la explotación ilegal de prestaciones protegidas por derechos de autor y los derechos afines, así como la defensa en este ámbito de los intereses de los titulares de estos derechos.

  12. Las demandadas en el litigio principal, Ziggo BV y XS4ALL Internet BV (en lo sucesivo, «XS4ALL»), son sociedades neerlandesas cuya actividad consiste, en particular, en proporcionar acceso a Internet a los consumidores. Según la información que aparece en las observaciones escritas de Stichting Brein, son los dos mayores proveedores de acceso a Internet del mercado neerlandés.

  13. Stichting Brein solicita que se ordene a Ziggo y a XS4ALL, con arreglo a las normas del Derecho neerlandés que transponen el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29, (9) que bloqueen el acceso a los destinatarios de sus servicios a las direcciones de Internet del sitio TPB, un motor de intercambio de ficheros peer-to-peer. Esta petición se basa en el hecho de que, con ayuda de este motor de intercambio, los destinatarios de los servicios de las demandadas en el litigio principal cometen, al utilizar dichos servicios, infracciones de los derechos de autor a gran escala, intercambiando ficheros que contienen prestaciones protegidas (principalmente obras musicales y cinematográficas) sin la autorización de los titulares de esos derechos.

  14. Esta petición, que fue estimada en primera instancia, fue rechazada en apelación, en esencia debido a que, en primer lugar, son los destinatarios de los servicios de las demandadas en el litigio principal, y no TPB, quienes dan lugar a las infracciones de los derechos de autor y, en segundo lugar, a que el bloqueo solicitado no es proporcional al fin perseguido, a saber, la defensa eficaz de los derechos de autor. Stichting Brein interpuso un recurso de casación contra esta última resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

  15. En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes...

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