Conclusiones nº C-331/15 P of Tribunal de Justicia, April 06, 2017

Resolution DateApril 06, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-331/15 P

Recurso de casación - Acceso a los documentos - Dictamen circunstanciado de la Comisión Europea relativo a un proyecto de Decreto relativo a la declaración anual de sustancias en estado nanoparticular comunicado por las autoridades francesas a la Comisión con arreglo a las disposiciones de la Directiva 98/34/CE - Decisión de la Comisión de denegar el acceso - Reglamento (CE) n.º 1049/2001 - Artículo 4, apartado 2, tercer guion - Excepción al derecho de acceso - Protección de los objetivos de las actividades de investigación

Introducción

  1. Mediante su recurso de casación, la República Francesa solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de abril de 2015, Schlyter/Comisión (T-402/12, EU:T:2015:209, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que estimó el recurso del Sr. Carl Schlyter que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2012 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

  2. Mediante la Decisión controvertida, la Comisión Europea denegó, sobre la base del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, (2) al Sr. Schlyter durante el período de statu quo o de suspensión (3) el acceso al dictamen circunstanciado (4) de la Comisión sobre un proyecto de Orden relativa al contenido y a las condiciones de presentación de la declaración anual de sustancias en estado nanoparticular (2011/673/F), que las autoridades francesas le habían notificado con arreglo a la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de julio de 1998. (5) Esta postura se basaba en una analogía entre, por un lado, el procedimiento establecido en la Directiva 98/34 y, por otro lado, el procedimiento por incumplimiento, establecido en el artículo 258 TFUE y el procedimiento en materia de ayudas de Estado, establecido en el artículo 108 TFUE. (6) 3. El presente recurso de casación trata de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, referida a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría y, más precisamente, de la cuestión de si un dictamen circunstanciado emitido por la Comisión en el marco del procedimiento establecido en la Directiva 98/34 constituye o no una actividad de investigación en el sentido de dicha disposición.

  3. Por lo tanto, será necesario examinar las características del procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34 para determinar si constituye o no una actividad de investigación en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001.

  4. Además, en el supuesto de que el dictamen circunstanciado emitido por la Comisión en el marco del procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34 constituya una actividad de investigación en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, se planteará la cuestión de si, en el caso de autos, la divulgación de dicho documento es contraria a la finalidad del procedimiento establecido en la Directiva 98/34.

    Marco jurídico

    Directiva 98/34

  5. El artículo 8 de la Directiva 98/34 dispone lo siguiente:

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico [...]; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

    [...]

    La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; [...]

    Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas [...], las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.

    2. La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que haya anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico.

    3. Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

    4. La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse. [...]

    [...]

  6. El artículo 9 de dicha Directiva establece lo siguiente:

    1. Los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.

    2. Los Estados miembros aplazarán:

    - [...],

    - sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, en seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico (con la exclusión de los proyectos relativos a los servicios),

    a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;

    [...]

    El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.

    [...]

    3. Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo [288 TFUE].

    El Reglamento n.º 1049/2001

  7. El Reglamento n.º 1049/2001 define los principios, condiciones y límites por los que se rige el derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea a que se refiere el artículo 15 TFUE.

  8. El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Beneficiarios y ámbito de aplicación», está redactado en los siguientes términos:

    1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

    2. Con arreglo a los mismos principios, condiciones y límites, las instituciones podrán conceder el acceso a los documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro.

    3. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

    [...]

  9. El artículo 4 de dicho Reglamento contempla excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión, de las cuales nos interesan las de su apartado 2, que dispone:

    Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

    - los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

    - los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

    - el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

    salvo que su divulgación revista un interés público superior.

  10. El artículo 4, apartado 6, de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente:

    En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

  11. El artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.º 1049/2001 dispone lo siguiente:

    Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. [...].

    Hechos

  12. El 29 de diciembre de 2011 las autoridades francesas notificaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, un proyecto de Orden relativa al contenido y a las condiciones de presentación de la declaración anual de sustancias en estado nanoparticular, adoptada en aplicación de los artículos R. 523-12 y R. 523-13 del Código de Medio Ambiente (Code de l’environnement) (en lo sucesivo, «proyecto de Orden»).

  13. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34, el período de statu quo o suspensión de tres meses a partir de la recepción por la Comisión de la comunicación a la que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, de la referida Directiva comenzó el 30 de diciembre de 2011. En el mes de marzo de 2012, durante dicho período de statu quo o suspensión, la República Federal de Alemania solicitó y, a continuación, obtuvo, información adicional de las autoridades francesas sobre el proyecto de Orden.

  14. El 30 de marzo de 2012, la Comisión emitió un dictamen circunstanciado que prorrogó, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 98/34...

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