Case nº T of Tribunal General de la Unión Europea, September 13, 2013

Resolution DateSeptember 13, 2013
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT

Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de las ceras de parafina - Mercado del gatsch - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE - Fijación de los precios y reparto de los mercados - Prueba de la existencia de la práctica colusoria - Concepto de infracción única y continuada - Duración de la infracción - Interrupción de la infracción - Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas - Igualdad de trato - Presunción de inocencia - Imputabilidad de la conducta infractora - Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por sus filiales - Influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz - Presunción en caso de posesión de una participación del 100 % - Proporcionalidad - Método de redondeo - Competencia jurisdiccional plena

En el asunto T-566/08,

Total Raffinage Marketing, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por Mes A. Vandencasteele, C. Falmagne, C. Lemaire y S. Naudin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y A. Biolan, en calidad de agentes, asistidos por Me N. Coutrelis, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.181 - Ceras para velas) y, con carácter subsidiario, una petición de reducción de la cuantía de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1 Mediante la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.181 - Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la demandante, Total Raffinage Marketing SA (anteriormente Total France SA) y su sociedad matriz de la que es propiedad al 100 %, Total SA, habían infringido, junto con otras empresas, el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en un cártel en el mercado de las ceras de parafina en el EEE y en el mercado alemán del gatsch [o slack wax, parafina residual].

2 Las destinatarias de la Decisión impugnada son, además de la demandante y su sociedad matriz Total SA (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «grupo Total» o «Total»), las sociedades siguientes: ENI SpA, Esso Deutschland GmbH, Esso Société Anonyme Française, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, conjuntamente, «ExxonMobil»), H&R ChemPharm GmbH, H&R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, conjuntamente, «H&R»), Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG, MOL Nyrt., Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Repsol»), Sasol Wax GmbH, Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sasol»), Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Shell»), RWE-Dea AG y RWE AG (en lo sucesivo, conjuntamente, «RWE») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

3 Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir del petróleo crudo. Se utilizan para la producción de productos tales como velas, sustancias químicas, neumáticos y productos para la industria automotriz así como en los sectores del caucho, el envasado, los adhesivos y el chicle (considerando 4 de la Decisión impugnada).

4 El gatsch es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, por ejemplo a productores de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

5 La Comisión comenzó su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff la informase, mediante escrito de 17 de marzo de 2005, de la existencia de un cártel al presentarle una solicitud de dispensa de pago de la multa en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa de pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002») (considerando 72 de la Decisión impugnada).

6 Los días 28 y 29 de abril de 2005, la Comisión, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), realizó inspecciones en los locales de «H&R/Tudapetrol», ENI y MOL, así como en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada).

7 El 25 de mayo de 2007, la Comisión dirigió un pliego de cargos a las sociedades que figuran en el anterior apartado 2, entre ellas, Total France (considerando 85 de la Decisión impugnada). Mediante escrito de 14 de agosto de 2007, Total France respondió al pliego de cargos.

8 Los días 10 y 11 de diciembre de 2007, la Comisión celebró una audiencia en la que participó Total France (considerando 91 de la Decisión impugnada).

9 En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de que disponía, la Comisión consideró que las destinatarias, que constituyen la mayoría de los productores de ceras de parafina y de gatsch en el EEE, habían participado en una única infracción compleja y continua del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que abarcaba el territorio del EEE. Dicha infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a fijar precios e intercambiar y revelar información comercialmente sensible que afectaba a las ceras de parafina (en lo sucesivo, «vertiente principal de la infracción»). En el caso de RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina se refería igualmente al reparto de clientes o mercados (en lo sucesivo, «segunda vertiente de la infracción»). Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también se refería al gatsch vendido a los clientes finales en el mercado alemán (en lo sucesivo, «vertiente gatsch de la infracción») (considerandos 2, 95 y 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

10 Las prácticas ilícitas se materializaron en reuniones contrarias a la competencia denominadas «Reuniones Técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones gatsch» dedicadas específicamente a las cuestiones relativas al gatsch.

11 Según la Decisión impugnada, empleados de Total France habían participado directamente en la infracción de principio a fin. Por lo tanto, la Comisión consideró responsable a Total France por su participación en el cártel (considerandos 555 y 556 de la Decisión impugnada). Además, desde 1990 hasta el final de la infracción, más del 98 % de Total France era propiedad directa o indirecta de Total SA. La Comisión consideró que, sobre esta base, cabía presumir que Total SA ejercía una influencia decisiva sobre la conducta de Total France, al formar parte ambas sociedades de una misma empresa (considerandos 557 a 559 de la Decisión impugnada). En respuesta a una pregunta oral en la vista relativa a la imputación de la responsabilidad a su sociedad matriz, la demandante se remitió a toda la información comunicada por Total SA en el asunto conexo T-548/08, Total SA/Comisión, cuya sentencia se dicta en el día de hoy. En dicho asunto, Total SA puntualizó, en respuesta a una pregunta por escrito del Tribunal General, que poseía directa o indirectamente Total France al 100 % durante el período controvertido.

12 El importe de las multas impuestas en el presente caso se calculó sobre la base de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes en el momento de la notificación del pliego de cargos a las sociedades que figuran en el anterior apartado 2.

13 En el caso de la demandante, en primer lugar, la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas anuales en los mercados de referencia. Esto suponía 31.133.865 euros (de los que 1.993.620 euros correspondían al gatsch).

14 En segundo lugar, en concepto de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta el 18 % del valor anual de las ventas de ceras de parafina y el 15 % del valor anual de las ventas para el gatsch. Los importes así obtenidos fueron multiplicados, debido a la duración de la infracción, por un coeficiente de 13 para las ceras de parafina y de 7 para el gatsch. Asimismo, con arreglo al punto 25 de las Directrices de 2006, la Comisión incluyó en el importe de base un importe adicional (denominado «cuota de ingreso») que representaba el 18 % del valor de las ventas anuales de las ceras de parafina y el 15 % del valor anual de las ventas de gatsch. Por lo tanto, la Comisión llegó a establecer un importe de base de la multa que ascendía a 75.390.000 euros para Total (considerando 671 de la Decisión impugnada).

15 La Comisión no consideró ninguna circunstancia agravante o...

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