Case nº C of Tribunal de Justicia, October 24, 2013

Resolution DateOctober 24, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC

Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles - Directiva 72/166/CEE - Artículo 3, apartado 1 - Directiva 90/232/CEE - Artículo 1 - Accidente de tráfico - Fallecimiento de un pasajero - Derecho a indemnización del cónyuge y del hijo menor de edad - Perjuicio inmaterial - Indemnización - Cobertura por el seguro obligatorio

En el asunto C-22/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2012, en el procedimiento entre

Katarína Haasová

y

Rastislav Petrík,

Blanka Holingová,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), y del artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Haasová, que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Kristína Haasová, nacida el 22 de abril de 1999, y el Sr. Petrik y la Sra. Holingová, en relación con la indemnización por parte de éstos, en concepto de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio derivado del fallecimiento del Sr. Haas, esposo de la Sra. Haasová y padre de Kristína Haasová, en un accidente de tráfico ocurrido en territorio checo.

Marco jurídico

Derecho internacional privado

3 El artículo 3 del Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1971»), ratificado por la República Eslovaca, la República Checa y otros Estados miembros de la Unión Europea, así como algunos Estados terceros, establece:

La Ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.

4 El artículo 4 de este Convenio dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, se hacen las siguientes excepciones al artículo 3:

a) Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad

- respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual,

- respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente,

- respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas.

b) Cuando estuvieren implicados varios vehículos en el accidente, lo dispuesto en a) sólo será de aplicación si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado.

[...]

5 El artículo 8 del mencionado Convenio establece:

La ley que resulte aplicable regirá especialmente para determinar:

1. las condiciones y el alcance de la responsabilidad;

2. las causas de exoneración, así como toda limitación y distribución de responsabilidad;

3. la existencia y la índole de los daños indemnizables;

4. las modalidades y la cuantía de la indemnización;

5. la transmisibilidad del derecho a indemnización;

6. las personas que tengan derecho a indemnización por daños que hayan sufrido personalmente;

7. la responsabilidad del comitente por causa de su encargado;

8. las prescripciones y caducidades por expiración de un plazo, con inclusión del comienzo, la interrupción y la suspensión de los plazos.

Derecho de la Unión

6 El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), titulado «Relación con los convenios internacionales existentes», establece:

1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

2. No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

7 El artículo 1 de la Primera Directiva dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

2. persona damnificada: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;

[...]

8 El artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva establece:

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.

9 El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), dispone:

1. El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

2. Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo:

a) para los daños corporales, un importe mínimo de cobertura de 1.000.000 EUR por víctima o 5.000.000 EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b) para los daños materiales, a 1.000.000 EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Los Estados miembros podrán establecer, en caso necesario, un período transitorio de hasta cinco años, a partir de la fecha de aplicación de la Directiva [2005/14], para adaptar su cobertura mínima a los importes establecidos en el presente apartado.

Los Estados miembros que establezcan este período transitorio informarán de ello a la Comisión e indicarán la duración de dicho período.

En el plazo de 30 meses desde la fecha de aplicación de la Directiva [2005/14], los Estados miembros deberán haber incrementado las garantías hasta al menos la mitad de los importes establecidos en el presente apartado.

10 El artículo 1 de la Tercera Directiva establece, en particular, que «el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por...

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