Case nº T-655/11 of Tribunal General de la Unión Europea, June 16, 2015

Resolution DateJune 16, 2015
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-655/11

Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de los plátanos en Italia, Grecia y Portugal - Coordinación en la fijación de los precios - Admisibilidad de las pruebas - Derecho de defensa - Desviación de poder - Prueba de la infracción - Cálculo del importe de la multa

En el asunto T-655/11,

FSL Holdings, con domicilio social en Amberes (Bélgica),

Firma Léon Van Parys, con domicilio social en Amberes,

Pacific Fruit Company Italy SpA, con domicilio social en Roma (Italia),

representadas por los Sres. P. Vlaemminck, C. Verdonck, B. Van Vooren y B. Gielen, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer y A. Biolan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2011) 7273 final de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] [Asunto COMP/39482 - Frutas exóticas (Plátanos)], y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción de la multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M. E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de noviembre de 2014;

dicta la presente

Sentencia

Hechos que dieron lugar al litigio

1 Mediante el presente recurso, FSL Holdings (en lo sucesivo, «FSL»), Firma Léon Van Parys (en lo sucesivo, «LVP») y Pacific Fruit Company Italy SpA (en lo sucesivo, «PFCI») (en lo sucesivo, conjuntamente, las «demandantes» o «Pacific») solicitan la anulación de la Decisión C(2011) 7273 final de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 [TFUE] [Asunto COMP/39482 - Frutas exóticas (Plátanos)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2 Las demandantes desarrollan actividades de importación, comercialización y venta de plátanos de la marca Bonita en Europa (considerando 14 de la Decisión impugnada). LVP, PFCI y las entidades que forman parte del mismo grupo y están asociadas a la actividad bananera en Europa pueden denominarse, en función de la fuente de información, «Pacific», «Pacific Fruit», «Bonita» o también «Noboa», en razón de la pertenencia de la marca Bonita al grupo Noboa (considerandos 15 y 16 de la Decisión impugnada).

3 El 8 de abril de 2005, Chiquita Brands Internacional Inc. (en lo sucesivo, «Chiquita») presentó una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, la «Comunicación sobre la cooperación de 2002») en relación con la actividad de distribución y de comercialización en Europa de plátanos, piñas y otras frutas frescas importadas. Esta solicitud fue registrada con el número de asunto COMP/39188 - Plátanos (considerando 79 de la Decisión impugnada).

4 El 3 de mayo de 2005, la Comisión de las Comunidades Europeas concedió a Chiquita una dispensa condicional del pago de las multas con arreglo al apartado 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en relación con un presunto acuerdo secreto relativo a la venta de plátanos y de piñas en el Espacio Económico Europeo (EEE) (considerandos 79 y 345 de la Decisión impugnada).

5 El 15 de octubre de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 5955 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/39188 - Plátanos) (resumen en DO 2009, C 189, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión en el asunto COMP/39188 - Plátanos»), en la que se declaraba que Chiquita, el grupo Dole e Internacional Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG (en lo sucesivo, «Weichert»), que en aquella época estaba bajo la influencia determinante del grupo Del Monte, habían infringido el artículo 81 CE, dedicándose a una práctica concertada mediante la cual coordinaban los precios de referencia de los plátanos, que fijaban cada semana, para Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia, entre 2000 y 2002 (considerando 80 de la Decisión impugnada).

6 En el marco de la investigación en el asunto COMP/39188 - Plátanos, la Comisión llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de varios importadores de plátanos, en particular, en las instalaciones de LVP en Amberes (Bélgica), y remitió, el 20 de julio de 2007, un pliego de cargos a varios importadores de plátanos, entre ellos, FSL y LVP, aunque finalmente estos últimos no fueron destinatarios de la Decisión en el asunto COMP/39188 - Plátanos.

7 El 26 de julio de 2007, la Comisión recibió copias de documentos procedentes de la policía tributaria italiana, recopilados durante una inspección en el domicilio y en el despacho de un trabajador de Pacific, en el marco de una investigación nacional (considerando 81 de la Decisión impugnada).

8 El 26 de noviembre de 2007, Chiquita fue informada verbalmente por la Dirección General (DG) «Competencia» de la Comisión de que los agentes de esta última iban a proceder a una inspección en las instalaciones de Chiquita Italia SpA el día 28 de noviembre de 2007. En dicha ocasión, Chiquita fue informada de que iba a llevarse a cabo una investigación relativa a Europa del Sur bajo el número de asunto COMP/39482 - Frutas exóticas (plátanos) y se le recordó que había conseguido la dispensa condicional del pago de las multas para el conjunto de la Comunidad Europea y que tenía la obligación de cooperar (considerando 82 de la Decisión impugnada).

9 Del 28 al 30 de noviembre de 2007, la Comisión llevó a cabo inspecciones en las oficinas de importadores de plátanos en Italia y en España, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 83 de la Decisión impugnada).

10 Durante la investigación, la Comisión envió diversas solicitudes de información a las partes y a los clientes, así como a otros participantes en el mercado, en particular a los puertos y a las autoridades portuarias, se requirió a las partes para que presentaran de nuevo determinadas informaciones y pruebas que obraban en el expediente de investigación del asunto COMP/39188 - Plátanos y se requirió a Chiquita para que identificase las partes de sus declaraciones verbales en el citado asunto que, según ella, también guardaban relación con el presente asunto (considerando 84 de la Decisión impugnada). El 9 de febrero de 2009, la DG «Competencia» hizo llegar a Chiquita un escrito resumiendo la situación en relación con su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 85 de la Decisión impugnada).

11 El 10 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó un pliego de cargos en el asunto COMP/39482 - Frutas exóticas (plátanos) contra Chiquita, Fruit Shippers Ltd y las demandantes. Tras acceder al expediente, todos los destinatarios de la Decisión impugnada hicieron llegar a la Comisión sus observaciones y asistieron a la audiencia, que tuvo lugar el 18 de junio de 2010 (considerandos 87 y 88 de la Decisión impugnada).

12 El 12 de octubre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

Decisión impugnada

13 La Comisión señala que la Decisión impugnada se refiere a un acuerdo entre Chiquita y Pacific en materia de importación, comercialización y venta de plátanos en Grecia, en Italia y en Portugal (en lo sucesivo, «región de Europa del Sur») durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005 (considerandos 1, 73, 93 a 95, 306 y 330 de la Decisión impugnada).

14 El producto objeto del procedimiento tramitado por la Comisión es el plátano (fruta fresca), y la Decisión impugnada abarca tanto los plátanos no maduros (verdes) como los plátanos maduros (amarillos). Se considera que los plátanos son un producto disponible todo el año, comercializado por periodos semanales y cuya demanda varía ligeramente en función de la temporada, al ser mayor durante los seis primeros meses del año y menor durante los meses de verano calurosos. Los plátanos se venden tanto con una marca como sin ella y proceden, bien de la Unión Europea, bien de los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), bien incluso de países no ACP. Los plátanos de los países no ACP suelen importarse en la Unión a partir del Caribe, de Centroamérica y de América del Sur, así como de algunos países de África, y son transportados en buques frigoríficos hacia puertos europeos (considerandos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

15 Durante el período a que se refiere la Decisión impugnada, la importación de plátanos en la Comunidad Europea estaba regulada por el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), que preveía un régimen basado en contingentes de importación y en aranceles. Los contingentes de importación de plátanos se fijaban anualmente y se adjudicaban cada trimestre con una flexibilidad limitada entre los trimestres del año civil (considerando 53 de la Decisión impugnada).

16 El sector del plátano establecía una distinción entre tres categorías de plátanos: los plátanos de la marca Chiquita de primera calidad, los plátanos de segunda categoría de la marca Dole y Del Monte y los plátanos de tercera categoría, llamados «terceros», que incluían otras marcas, en particular, la marca Bonita, de Pacific, y también la marca Consul, de Chiquita. Esta división en función de las marcas se reflejaba en la fijación de los precios de los plátanos (considerando 27 de la Decisión impugnada).

17 En cuanto a los precios, el sector del plátano distinguía entre precios «T1» y «T2». Los precios «T1» designan los precios «sin los...

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