Auto nº C-556/11 of Tribunal de Justicia, February 09, 2012

Resolution DateFebruary 09, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-556/11

Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Política social - Directiva 1999/70/CE - Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Relaciones de servicio temporales en el sector público - Educación no universitaria - Derecho al complemento retributivo por formación permanente - Exclusión de los profesores funcionarios interinos - Principio de no discriminación

En el asunto C-556/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, mediante auto de 11 de octubre de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

María Jesús Lorenzo Martínez

y

Junta de Castilla y León, Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo decidido el Tribunal de Justicia resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento,

oída la Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Lorenzo Martínez y la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León (en lo sucesivo, «Junta»), relativo a la negativa de dicha Dirección General a reconocerle con efectos retroactivos el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 Según el artículo 1 de la Directiva 1999/70, ésta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco […], que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

4 El artículo 2, primer y tercer párrafos, de dicha Directiva dispone:

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 10 de julio de 2001, o se cerciorarán a más tardar en esa misma fecha de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante acuerdos debiendo adoptar los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5 En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70 entró en vigor el 10 de julio de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6 Con arreglo a la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada

.

7 La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco tiene el siguiente tenor:

El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

8 La cláusula 3 del Acuerdo marco dispone:

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2. “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.

9 La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:

Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Normativa nacional

10 Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007, p. 16270; en lo sucesivo, «LEBEP»), se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio, entre otras, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

11 El artículo 8, apartado 2, de la LEBEP establece que los empleados públicos se clasifican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual.

12 El artículo 9, apartado 1, de la LEBEP dispone:

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

13 El artículo 10, apartado 1, de la LEBEP establece:

Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce...

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