Case nº C of Tribunal de Justicia, October 18, 2012

Resolution DateOctober 18, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC

Incumplimiento de Estado - Contaminación y molestias - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Directiva 91/271/CEE - Artículos 3, 4 y 10 - Anexo I, letras A y B

En el asunto C-301/10,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, presentado el 16 de junio de 2010,

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Pardo Quintillán, A.-A. Gilly y A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Anderson, QC, y la Sra. S. Ford y el Sr. B. McGurk, Barristers,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 2011;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), al no haber garantizado, por una parte, la instalación de sistemas colectores adecuados en Whitburn y en Beckton y Crossness en Londres, conforme al artículo 3, apartados 1 y 2, y al anexo I, letra A, de dicha Directiva, ni, por otra parte, el tratamiento adecuado de las aguas residuales procedentes de las instalaciones de tratamiento de Beckton, Crossness y Mogden en Londres, conforme al artículo 4, apartados 1 y 3, al artículo 10 y al anexo I, letra B, de esa Directiva.

Marco jurídico

2 A tenor de su artículo 1, la Directiva 91/271 tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. Su objetivo es proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales.

3 El artículo 2 de la Directiva 91/271 dispone lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.

[…]

5) “Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.

6) “1 e-h (equivalente habitante)”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.

[…]

4 El artículo 3 de la Directiva 91/271 establece lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:

- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15.000 equivalentes habitante (“e-h”) […]

[…]

2. Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la letra A del Anexo I. […]

5 A tenor del artículo 4 de dicha Directiva:

1. Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

- a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15.000 e-h;

[…]

3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del Anexo I. […]

4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.

6 El artículo 10 de la Directiva 91/271 establece lo siguiente:

Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación.

7 El anexo I de la Directiva 91/271, que lleva por título «Requisitos de las aguas residuales urbanas», prescribe lo siguiente, en su letra A, titulada «Sistemas colectores»:

Los sistemas colectores deberán tener en cuenta los requisitos para el tratamiento de aguas residuales.

El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en especial por lo que respecta:

- al volumen y características de las aguas residuales urbanas,

- a la prevención de escapes,

- a la restricción de la contaminación de las aguas receptoras por el desbordamiento de las aguas de tormenta.

8 La nota a pie de página nº 1 del anexo I, letra A, de la Directiva 91/271, añadida al título «Sistemas colectores», tiene el siguiente tenor:

Dado que en la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales, los Estados miembros decidirán medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de tormenta. Tales medidas podrían basarse en coeficientes de dilución, capacidad en relación con el caudal en época seca o podrán especificar un determinado número aceptable de desbordamientos al año.

9 El anexo I, letra B, de la Directiva 91/271, titulado «Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras», establece los requisitos que deben cumplir los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras. La nota a pie de página del anexo I, letra A, de esa Directiva, citada en el apartado anterior, se repite en el anexo I, letra B, de la Directiva.

Procedimiento administrativo previo

10 Se presentaron ante la Comisión una denuncia relativa a la estación de bombeo de Whitburn Steel y otras denuncias referentes a desbordamientos excesivos causados por las aguas de tormenta en otros lugares del Reino Unido.

11 El 3 de abril de 2003, la Comisión envió un escrito de requerimiento al Reino Unido, en el que señalaba que la estación de bombeo de Whitburn Steel no cumplía las obligaciones relativas a la recogida de las aguas residuales urbanas establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el anexo I, letra A, de la Directiva 91/271.

12 En su respuesta de 3 de junio de 2003, el Reino Unido alegó que esa aglomeración urbana cumplía las obligaciones referentes a la recogida previstas en el artículo 3 de la Directiva 91/271. Sin embargo, admitió que, a raíz de investigaciones adicionales efectuadas sobre el sistema colector del sector, era necesario mejorar el cauce de tránsito de ese sistema. Además, el Reino Unido explicó que se habían modificado las condiciones de autorización de vertidos impuestas a la compañía de aguas para la explotación de la estación de bombeo de aguas residuales de Whitburn Steel, lo que debía reducir el número de vertidos. Esas mejoras debían estar terminadas como muy tarde el 31 de marzo de 2004.

13 El 21 de marzo de 2005, la Comisión envió al Reino Unido un segundo escrito de requerimiento, en el que indicaba que los sistemas de recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas del sector de Londres no cumplían las obligaciones relativas a la recogida y al tratamiento de las aguas residuales urbanas establecidas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartados 1 y 3, el artículo 10 y el anexo I, letras A y B, de la Directiva 91/271. La Comisión afirmó que se vertían al Támesis aguas residuales no tratadas, incluso en condiciones de precipitaciones moderadas, y que no estaba prevista ninguna medida inmediata para resolver ese problema, el cual, en consecuencia, persistiría o incluso se agravaría.

14 En su respuesta de 20 de mayo de 2005, el Reino Unido explicó que el sistema colector de las aguas residuales de Londres era un sistema mixto, que recogía y conducía tanto las aguas residuales domésticas e industriales como las aguas pluviales desde una zona de captación de 557 km2 para someterlas a un tratamiento secundario en las instalaciones de tratamiento de Beckton, Mogden, Crossness, Long Reach y Riverside, antes de verterse al Támesis. Sin embargo, reconoció los problemas vinculados al volumen, la carga y la frecuencia de los vertidos procedentes de desbordamientos en caso de lluvias, y anunció su decisión de realizar el estudio estratégico del estuario del Támesis («Thames Tideway Strategic Study»; en lo sucesivo, «TTSS») con el fin de evaluar los efectos de esos vertidos en el medio ambiente.

15 En cuanto a sus obligaciones de garantizar un tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas, el Reino Unido declaró que, aunque se realizarían mejoras lo antes posible, las instalaciones de tratamiento que dan servicio a la aglomeración urbana de Londres cumplían los requisitos establecidos en la Directiva 91/271 desde el 31 de diciembre de 2000. Además, el Reino Unido explicó que los vertidos que se produjeron en el mes de agosto de 2004 eran consecuencia de lluvias torrenciales inusuales.

16 Al no considerar satisfactoria la respuesta...

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