Case nº T-90/11 of Tribunal General de la Unión Europea, December 10, 2014

Resolution DateDecember 10, 2014
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-90/11

Competencia - Prácticas colusorias - Mercado francés de los análisis de biología clínica - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE - Asociación de empresas - Colegio profesional - Objeto de la inspección y de la investigación - Condiciones de aplicación del artículo 101 TFUE - Infracción por el objeto - Precio mínimo y obstáculos al desarrollo de grupos de laboratorios - Infracción única y continuada - Prueba - Errores en la apreciación de los hechos y errores de Derecho - Importe de la multa - Punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas de 2006 - Plena jurisdicción

En el asunto T-90/11,

Ordre national des pharmaciens (ONP), con domicilio social en París (Francia),

Conseil national de l’Ordre des pharmaciens (CNOP), con domicilio social en París,

Conseil central de la section G de l’Ordre national des pharmaciens (CCG), con domicilio social en París,

representados por los Sres. O. Saumon, L. Defalque, T. Bontinck y A. Guillerme, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Castilla Contreras, y los Sres. C. Giolito, B. Mongin, y N. von Lingen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Labco, representada por los Sres. N. Korogiannakis, M. Coppet y B. Dederichs, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2010) 8952 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] (Asunto 39510 - Labco/ONP), y, con carácter subsidiario, la pretensión de que se reduzca el importe de la multa impuesta,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1 Mediante su Decisión C(2010) 8952 final, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] (Asunto 39510 - LABCO/ONP) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que los demandantes, el Ordre national des pharmaciens [Colegio Nacional de farmacéuticos (ONP)] y sus órganos decisorios, el Conseil national de l’Ordre des pharmaciens [Consejo Nacional del Colegio de farmacéuticos (CNOP)] y el Conseil central de la section G de l’Ordre national des pharmaciens [Consejo central de la sección G del Colegio Nacional de farmacéuticos) (CCG)] (en lo sucesivo, y en su conjunto, «Ordre»), infringieron el artículo 101 TFUE al adoptar, por una parte, decisiones cuyo objeto era imponer precios mínimos en el mercado francés de los análisis de biología clínica y, por otra parte, decisiones cuyo objeto era imponer restricciones al desarrollo de grupos de laboratorios en dicho mercado (artículo 1 de la Decisión impugnada), condenándolos conjunta y solidariamente al pago de una multa de 5 millones de euros (artículo 3 de la Decisión impugnada).

2 Como consta en los considerandos 44 y 45 de la Decisión impugnada, el ONP es un colegio profesional francés al que el Estado francés ha delegado cuatro funciones principales que caracterizan su misión de servicio público. El ONP y sus consejos se regulan por el Código de Salud Pública francés (en lo sucesivo, «CSP») cuyo artículo L 4231-1 señala lo siguiente:

El [ONP] tiene por objeto:

1) garantizar el cumplimiento de las obligaciones profesionales;

2) garantizar la defensa del honor y de la independencia de la profesión;

3) velar por la competencia de los farmacéuticos;

4) contribuir a promover la salud pública y la calidad de la asistencia, en particular, la seguridad de los actos profesionales.

El [ONP] agrupa a los farmacéuticos que ejercen su profesión en Francia.

3 En los considerandos 44 a 62 de la Decisión impugnada, se describen las actividades y funciones del ONP, el código de deontología de los farmacéuticos y la organización del ONP. De ellos se desprende, en particular, que el ONP lleva y actualiza el registro nacional de farmacéuticos (en lo sucesivo, «registro»), siendo la inscripción en el mismo un requisito legal previo al ejercicio de actividades ligadas a la profesión farmacéutica (artículos L 4221-1, L 4232-3 y L 4232-16 del CSP).

4 El mercado de que se trata es el de los servicios de análisis de biología clínica en Francia. Aparece descrito en los considerandos 5 a 38 de la Decisión impugnada. En cuanto a los agentes del mercado, la Decisión impugnada señala que, en Francia, son principalmente los farmacéuticos los que ejercen la biología clínica, lo cual explica el papel preponderante del ONP, mientras que el Ordre des médecins (Colegio de Médicos) ejerce una función equivalente sobre los médicos biólogos (considerando 11). Los análisis de biología clínica sólo pueden realizarse en laboratorios de análisis de biología clínica (en lo sucesivo, también denominados «laboratorios») bajo la responsabilidad de sus directores y directores adjuntos (considerando 12). Los laboratorios suelen ser de pequeño tamaño (el 50 % de los mismos tiene una facturación inferior a 1,5 millones de euros y el 30 % funcionan como empresas unipersonales), aunque, en Francia, operan varios grupos de laboratorios (considerandos 13 y 14).

5 El principal grupo de laboratorios, Labco, parte coadyuvante en este procedimiento, un grupo europeo de laboratorios que opera, en particular, en Francia y en España, y también en varios países europeos, figura descrito en los considerandos 14 a 17 de la Decisión impugnada. Existen otros grupos de laboratorios importantes que operan en Francia, como son Unilabs SA, que también tienen actividad en varios países fuera y dentro de la Unión Europea, y el holding financiero Générale de santé (considerandos 18 y 19). También hay dos grupos de laboratorios especializados, Pasteur Cerba y Biomnis, que ofrecen una gama de servicios diferentes de los de los demás laboratorios en campos que requieren equipamientos punteros (considerandos 20 a 22).

6 El marco legal francés en el que se desenvuelven los laboratorios se describe en los considerandos 63 a 109 de la Decisión impugnada.

7 El procedimiento se incoó como consecuencia de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2007 por Labco contra las decisiones adoptadas por el Ordre dirigidas a frenar el desarrollo de Labco y a limitar su capacidad de competir con otros laboratorios en el mercado de los análisis de biología clínica, cuyos propietarios eligen a los miembros de los órganos rectores del Ordre (Decisión impugnada, considerandos 110 y 111).

8 Los días 12 y 13 de noviembre de 2008 se llevó a cabo una inspección en las instalaciones del Ordre y en las del laboratorio Champagnat-Desmoulins-Philippakis, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). Las dos Decisiones en que se basan dichas inspecciones, una de ellas, la Decisión C(2008) 6494 de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, en el asunto COMP/39510, por la que se ordena al Ordre que se someta a una inspección (en lo sucesivo, «decisión de inspección»), fueron impugnadas ante el Tribunal (sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2010, CNOP y CCG/Comisión, T-23/09, Rec. p. II-5291, y auto del Tribunal de 16 de junio de 2010, Biocaps/Comisión, T-24/09, no publicado en la Recopilación).

9 A lo largo del año 2009, la Comisión dirigió varias solicitudes de información al Ordre y a cinco sociedades de ejercicio de profesión liberal (SEL) que explotan laboratorios, a las que respondieron. El 19 de octubre de 2009, se adoptó el pliego de cargos. El Ordre contestó al mismo el 11 de enero de 2010. La audiencia se celebró el 10 de febrero de 2010. La Comisión requirió información adicional al Ordre mediante escrito de 26 de febrero de 2010, al que éste dio respuesta.

10 En la Decisión impugnada, la Comisión señala, en lo esencial, que el Ordre adoptó decisiones de asociación de empresas que pueden considerarse restricciones de la competencia por su objeto y que constituyen una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, iniciada, al menos, en octubre de 2003, y que no parece haber cesado, ni siquiera después de la notificación de la pliego de cargos. El comportamiento contemplado en la Decisión abarca el conjunto de las decisiones del Ordre, adoptadas en aras del interés económico de la mayoría de sus miembros y no del interés general, cuyos fines complementarios e indisociables son, por una parte, impedir a grupos de laboratorios desarrollarse y, por otra parte, intentar imponer un precio mínimo en el mercado francés de los análisis de biología clínica.

11 En cuanto al cálculo de la cuantía de la multa, la Comisión precisa que, dado que el presente asunto se refiere al primer caso, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1/2003, en el que puede invocarse la responsabilidad financiera de los miembros de una asociación de empresas para garantizar el pago de una parte de la multa impuesta a la asociación, que puede ocurrir que los miembros no fueran plenamente conscientes del alcance de las disposiciones legales de que se trata y que los comportamientos que se le reprochan no eran secretos, decide aplicar el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»). Por lo tanto, se aparta de la metodología general expuesta en dichas Directrices y fija la cuantía de la multa impuesta solidariamente al ONP, al CNOP y al CCG en 5 millones de euros, importe que no excede del 10 % de la cuantía del volumen global de negocios realizado por cada miembro activo en el mercado de que se trata.

Procedimientoy...

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