Dictamen nº Dictamen 1/13 of Tribunal de Justicia, October 14, 2014

Resolution DateOctober 14, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberDictamen 1/13

DICTAMEN 1/13 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de octubre de 2014

Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 - Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores - Adhesión de Estados terceros - Reglamento (CE) nº 2201/2003 - Competencia externa exclusiva de la Unión Europea - Riesgo de menoscabo de la aplicación uniforme y coherente de las normas de la Unión y del buen funcionamiento del sistema que establecen

En el procedimiento de dictamen 1/13,

que tiene por objeto una solicitud de dictamen presentada al Tribunal de Justicia por la Comisión Europea el 21 de junio de 2013 conforme al artículo 218 TFUE, apartado 11,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, J. Malenovský (Ponente), A. Arabadjiev, M. Safjan y D. Šváby y las Sras. M. Berger y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y los Sres. J.-C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y E. Ruffer, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. K. Kraavi-Käerdi, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. T. Joyce y la Sra. E. McPhillips, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Sampol Pucurull y la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Belliard y N. Rouam y los Sres. G. de Bergues y D. Colas, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. M. Fiorilli y P. Garofoli, avvocati dello Stato;

- en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. I. Neophytou y D. Kalli, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. A. Svinkūnaitè, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Arciszewski y B. Majczyna y la Sra. A. Miłkowska, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. S. Nunes de Almeida, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.-H. Radu y las Sras. A.-G. Vacaru y A. Voicu, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y U. Persson, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Holmes y R. Palmer, Barristers;

- en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. A. Caiola y la Sra. A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Monteiro y A. De Elera, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

emite el siguiente

Dictamen

  1. La cuestión sometida al dictamen del Tribunal de Justicia por la Comisión Europea está formulada en los siguientes términos:

    ¿Es competencia exclusiva de la Unión [Europea] la aceptación de la adhesión de un tercer país al [Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, “Convenio de La Haya de 1980”)]?

    Marco jurídico

    Derecho internacional

  2. Todos los Estados miembros son Partes Contratantes del Convenio de La Haya de 1980. La Unión no es Parte Contratante de dicho Convenio.

  3. Según el artículo 1 de este Convenio,

    La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

    a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante;

    b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes.

  4. El artículo 3 del mencionado Convenio establece:

    El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

    a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

    b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

    [...]

  5. El capítulo II del Convenio de La Haya de 1980 se refiere a las Autoridades centrales. Según su artículo 6, que figura en el capítulo II, cada uno de los Estados Contratantes (en lo sucesivo, «Estado Contratante») designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio. En virtud del artículo 7 de dicho Convenio, las Autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados. En particular, deberán adoptar todas las medidas apropiadas que permitan localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en un Estado distinto del de su residencia habitual (en lo sucesivo, «menor trasladado ilícitamente») y para garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable. También deberán adoptar o hacer que se adopten medidas provisionales para prevenir que el menor sufra mayores daños. Deben incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo con objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita, es decir, el derecho de llevar al menor por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual (en lo sucesivo, «derecho de visita»). Deben garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario.

  6. El capítulo III de dicho Convenio, titulado «Restitución del menor», comprende los artículos 8 a 20.

  7. El artículo 8, párrafo primero, del mismo Convenio prevé:

    Toda persona, Institución u Organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado Contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.

  8. El artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980 está redactado así:

    Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

    La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

    Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor.

  9. El artículo 13 del mencionado Convenio establece:

    No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:

    a) La persona, Institución u Organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

    b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

    La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

    Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

  10. Según el artículo 16 del mismo Convenio:

    Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales...

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