Case nº T of Tribunal General de la Unión Europea, November 13, 2014

Resolution DateNovember 13, 2014
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT

Agricultura - Organización común de mercados - Sector de las frutas y hortalizas - Cítricos - Recurso de anulación - Acto confirmatorio - Hechos nuevos y sustanciales - Admisibilidad - Requisitos de comercialización - Disposiciones sobre etiquetado - Indicación de los conservantes u otras sustancias químicas utilizados en el tratamiento posterior a la cosecha - Recomendaciones relativas a las normas adoptadas en el seno de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas

En el asunto T-481/11,

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, Abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Galindo Martin, el Sr. B. Schima y la Sra. K. Skelly, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la disposición del anexo I, parte B 2, punto VI D, quinto guión, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El artículo 113 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), que forma parte del título II «Disposiciones aplicables a la comercialización y la producción», en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO L 121, p. 1), dispone lo siguiente:

1. La Comisión podrá adoptar normas de comercialización para uno o varios productos de los siguientes sectores:

[...]

b) frutas y hortalizas;

c) frutas y hortalizas transformadas;

[...].

2. Las normas mencionadas en el apartado 1:

a) se adoptarán teniendo en cuenta, en particular:

i) las particularidades de cada producto;

ii) la necesidad de que haya una comercialización fluida de los productos;

iii) el interés de los consumidores en recibir una adecuada y transparente información del producto incluyendo en particular, para los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, el país de origen, la categoría y, en su caso, la variedad (o el tipo comercial) de los productos;

[...]

v) en lo concerniente a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, las recomendaciones sobre normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).

b) atañerán, en particular, […] [al] etiquetado.

[...]

2 Por otro lado, a tenor del artículo 113 bis, apartado 2, del Reglamento único para las OCM, introducido por el Reglamento nº 361/2008, «las normas de comercialización [previstas para las frutas y hortalizas y para las frutas y hortalizas transformadas] se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, a menos que la Comisión disponga de otro modo».

3 Por otra parte, el artículo 121 del Reglamento único para las OCM, en su versión modificada por el Reglamento nº 361/2008, dispone lo siguiente:

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo y, en particular, las relacionadas con:

a) las normas de comercialización a que se refieren los artículos 113 y 113 bis, incluidas las referidas:

i) a excepciones a la aplicación de las normas de comercialización,

ii) a la presentación de los elementos exigidos por las normas de comercialización, así como a la comercialización y el etiquetado,

iii) a la aplicación de esas normas a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella,

[…]

.

4 A este respecto, cabe señalar que el artículo 4 del Reglamento único para las OCM prevé lo siguiente:

Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, cuando se confieran competencias a la Comisión, ésta actuará de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 195, apartado 2.

5 Por su parte, el artículo 195 del Reglamento único para las OCM, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO L 154, p. 1), dispone lo siguiente:

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. […].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

[…]

6 La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), fue derogada por el artículo 12 del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55, p. 13), que entró en vigor, en virtud de su artículo 16, el 1 de marzo de 2011. A tenor de las letras b) y e), respectivamente, del artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento, su artículo 5, con excepción de los párrafos segundo y tercero del apartado 4, se aplicará en lugar del artículo 4 de la Decisión 1999/468, al que remite el artículo 195 du Reglamento único para las OCM, y el artículo 10 del Reglamento nº 182/2011 se aplicará en lugar del artículo 7 de la Decisión 1999/468.

7 El artículo 5 del Reglamento nº 182/2011 prevé, en particular, que un comité que está incluido en su ámbito de aplicación emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando proceda, en el artículo 238 TFUE, apartado 3, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión Europea y que los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos. Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución. Si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará, en principio, el proyecto de acto de ejecución. Cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses a partir de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de dicha emisión. Por último, en ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo del artículo 5 del mismo Reglamento nº 182/2011.

8 Por su parte, el artículo 10 del Reglamento nº 182/2011 se refiere a la obligación de la Comisión de llevar un registro de las deliberaciones de los comités y de publicar un informe anual sobre dichos trabajos, así como al derecho del Parlamento Europeo y el Consejo a tener acceso a la información y a los documentos que figuren en el registro que lleve la Comisión.

9 Basándose en particular en el artículo 121, letra a), del Reglamento único para las OCM, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas trasformadas. El considerando 56 del citado Reglamento constata que el comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas (en lo sucesivo, «comité de gestión») no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

10 El artículo 3 del Reglamento nº 543/2011 dispone lo siguiente:

1. Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento [único para las OCM] serán la norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de dicha norma.

Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la [CEPE/ONU], dichos productos se considerarán conformes a la norma general de comercialización.

2. Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento [único para las OCM] figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento y atañen a los productos siguientes:

[…]

b) Cítricos,

[…]

.

11 La Parte B 2 del anexo I del Reglamento nº 543/2011 contiene, según su propio epígrafe, la «Norma de comercialización para los cítricos». En su punto VI, titulado «Disposiciones relativas al marcado», se prevé lo siguiente:

Cada envase debe llevar, agrupadas en un mismo lado y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

[…]

D. Características comerciales

[…]

- En su caso, conservantes o sustancias químicas utilizados para tratamientos después de la cosecha.

12 Se trata de la disposición cuya anulación se solicita en el presente recurso (en lo sucesivo, «disposición impugnada»).

13 La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) fue creada en 1947 en virtud de la Resolución 36 (IV), de 28 de marzo de 1947, del...

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