Case nº T-115/15 of Tribunal General de la Unión Europea, May 11, 2017

Resolution DateMay 11, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-115/15

REACH - Elaboración de una lista de sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 - Complemento de la inscripción de la sustancia ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en esa lista - Artículos 57 y 59 del Reglamento n.º 1907/2006

En el asunto T-115/15,

Deza, a.s., con domicilio social en Valašské Meziříčí (República Checa), representada por el Sr. P. Dejl, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada inicialmente por la Sra. M. Heikkilä y los Sres. W. Broere y T. Zbihlej, y posteriormente por la Sra. Heikkilä, el Sr. Broere y la Sra. C. Buchanan, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Procházka y la Sra. Mašková, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Dinamarca, representado por los Sres. C. Thorning y N. Lyshøj Malte, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. Bulterman, B. Koopman y H. Stergiou, en calidad de agentes,

Reino de Suecia, representado por los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg y las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson y N. Otte Widgren, en calidad de agentes,

y

Reino de Noruega, representado por el Sr. K. Moen y la Sra. K. Moe Winther, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de una Decisión de 12 de diciembre de 2014 del Director Ejecutivo de la ECHA mediante la cual la entrada existente relativa a la sustancia DEHP en la lista de sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores DO 2007, L 136, p. 3), fue completada en el sentido de identificar igualmente dicha sustancia como alterador endocrino que tiene posibles efectos graves para el medio ambiente, en el sentido del artículo 57, letra f), de ese Reglamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich (Ponente) y P.G. Xuereb, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2016,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Deza, a.s., es una sociedad anónima checa que opera en el sector químico y produce, comercializa y utiliza, entre otras, la sustancia química ftalato de bis(2-etilhexilo) (CE n.º 204-211-0, CAS n.º 117-81-7) (en lo sucesivo, «DEHP» o «sustancia DEHP»).

2 Mediante Decisión de 28 de octubre de 2008, con la referencia ED/67/2008, el Director Ejecutivo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA, por «European Chemicals Agency») incluyó el DEHP en la «lista de sustancias candidatas», es decir, la lista de sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores DO 2007, L 136, p. 3), dado que la sustancia DEHP había sido identificada como sustancia tóxica para la reproducción, de categoría 1B, en el sentido del artículo 57, letra c), del Reglamento n.º 1907/2006.

3 Al adoptar el Reglamento (UE) n.º 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO 2011, L 44, p. 2), la Comisión Europea incluyó el DEHP en el anexo XIV. El anexo XIV indica una propiedad intrínseca de esa sustancia, la de ser «tóxica para la reproducción (categoría 1B)», términos que corresponden al tenor del artículo 57, letra c), del Reglamento n.º 1907/2006. Además, el anexo XIV indica una fecha límite para la presentación de la solicitud de autorización, en el sentido del artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento n.º 1907/2006, a saber, el 21 de agosto de 2013, y una fecha de expiración, en el sentido del artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 1907/2006, a saber, el 21 de febrero de 2015.

4 El 12 de agosto de 2013, la demandante presentó, en virtud del artículo 62 del Reglamento n.º 1907/2006, una solicitud de autorización para el uso del DEHP. La demandante adjuntó a la misma una serie de estudios y de documentos pormenorizados, incluidos un informe sobre la seguridad química, un análisis de las alternativas y un análisis socioeconómico. En la fecha de la vista, no se había decidido sobre dicha solicitud.

5 El 26 de agosto de 2014, en virtud del artículo 59, apartado 3, del Reglamento n.º 1907/2006, el Reino de Dinamarca presentó cuatro expedientes con arreglo al anexo XV de ese Reglamento, proponiendo, por un lado, que el DEHP y otras tres sustancias químicas, a saber, el ftalato de dibutilo (en lo sucesivo, «DBP»), el ftalato de bencilo y butilo (en lo sucesivo, «BBP») y el ftalato de diisobutilo (en lo sucesivo, «DIBP»), que ya habían sido identificadas como tóxicas para la reproducción en el sentido del artículo 57, letra c), del Reglamento n.º 1907/2006 e incluidas, por esa razón, en la lista de sustancias candidatas, fueran identificadas también como alteradores endocrinos respecto de los cuales existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente, en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento n.º 1907/2006, y, por otro lado, que la lista de sustancias candidatas se completara en ese sentido (en lo sucesivo, «propuesta inicial del Reino de Dinamarca»).

6 La propuesta inicial del Reino de Dinamarca fue sometida a consulta de las partes interesadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartados 4 y 5, del Reglamento n.º 1907/2006. Varios Estados miembros y algunas entidades no estatales, entre las que figura la demandante, formularon observaciones acerca del proyecto.

7 A continuación, de conformidad con el artículo 59, apartado 7, del Reglamento n.º 1907/2006, la ECHA remitió los cuatro expedientes al Comité de los Estados miembros. Así, la propuesta inicial del Reino de Dinamarca fue inscrita en el orden del día de la 39.a reunión del Comité de los Estados miembros, celebrada del 8 al 11 de diciembre de 2014.

8 Al examinar esos expedientes durante la reunión, quedó claro que, debido a la oposición de varios representantes de los Estados miembros, la propuesta inicial del Reino de Dinamarca no iba a ser aprobada por unanimidad. El único punto que no suscitó oposición alguna de los miembros del Comité fue la identificación del DEHP como alterador endocrino que tiene posibles efectos graves para el medio ambiente.

9 Habida cuenta de ese resultado, el Reino de Dinamarca, durante la citada reunión, dividió su propuesta inicial en ocho partes, a saber:

- cuatro partes destinadas a identificar las cuatro sustancias químicas DBP, BBP, DIBP y DEHP como alteradores endocrinos que tienen posibles efectos graves para la salud humana en el sentido del artículo 57, letras f), del Reglamento n.º 1907/2006 y a completar, con esa nueva identificación, la entrada existente de esas cuatro sustancias en la lista de sustancias candidatas en aplicación del artículo 57, letra c), del Reglamento n.º 1907/2006;

- cuatro partes destinadas a identificar esas cuatro sustancias químicas como alteradores endocrinos que tienen posibles efectos graves para el medio ambiente en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento n.º 1907/2006 y a completar, con esa nueva identificación, la entrada existente de esas cuatro sustancias en la lista de sustancias candidatas en aplicación del artículo 57, letra c), del Reglamento n.º 1907/2006.

10 Además, los representantes del Reino de Dinamarca solicitaron que cada una de las ocho partes de su propuesta fuera votada por separado.

11 Posteriormente, los representantes del Reino de Dinamarca retiraron su propuesta en la medida en que pretendía incluir las sustancias DBP, BBP y DIBP en la lista de sustancias candidatas por tratarse de alteradores endocrinos que tenían posibles efectos graves para el medio ambiente en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento n.º 1907/2006.

12 El Comité de los Estados miembros no alcanzó un acuerdo unánime en cuanto a las partes de la propuesta inicial del Reino de Dinamarca destinadas a identificar las sustancias DEHP, DBP, BBP y DIBP como alteradores endocrinos respecto de las cuales existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos para la salud humana en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento n.º 1907/2006.

13 Por el contrario, ese Comité aprobó por unanimidad la parte de la propuesta destinada a identificar el DEHP como alterador endocrino respecto del cual existen pruebas científicas de que tiene posibles efectos graves para el medio ambiente en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento n.º 1907/2006.

14 El 12 de diciembre de 2014, el Director Ejecutivo de la ECHA adoptó la Decisión ED/108/2014, en la que se actualizaba y se completaba la entrada existente relativa a la sustancia DEHP en la lista de sustancias...

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