Case nº T-122/15 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 4ª ampliada, May 16, 2017

Resolution DateMay 16, 2017
Issuing OrganizationSala Cuarta ampliada
Decision NumberT-122/15

Política económica y monetaria - Supervisión prudencial de las entidades de crédito - Artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 - Artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 468/2014 - Mecanismo Único de Supervisión - Competencias del BCE - Ejercicio descentralizado por las autoridades nacionales - Evaluación del carácter significativo de una entidad de crédito - Necesidad de una supervisión directa por el BCE

En el asunto T-122/15,

Landeskreditbank Baden-Württemberg - Förderbank, con domicilio social en Karlsruhe (Alemania), representado inicialmente por los Sres. A. Glos, K. Lackhoff y M. Benzing, y posteriormente por los Sres. Glos y Benzing, abogados,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo(BCE), representado inicialmente por la Sra. E. Koupepidou y los Sres. R. Bax y A. Riso, y posteriormente por la Sra. Koupepidou y el Sr. Bax, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-G. Kamann, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. W. Mölls y K.-P. Wojcik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación de la Decisión BCE/SSM/15/1 del BCE, de 5 de enero de 2015, adoptada en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), por la que el BCE se negó a considerar que la demandante fuera una entidad menos significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, de este mismo Reglamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y los Sres. J. Schwarcz, V. Kreuschitz y F. Schalin, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Antecedentes del litigio

    1 La demandante, el Landeskreditbank Baden-Württemberg - Förderbank, es el banco de inversiones y desarrollo (Förderbank) del Land de Baden-Wurtemberg (Alemania). Creado en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Ley sobre banca regional de crédito del Land de Baden-Wurtemberg, es una persona jurídica de Derecho público cuyo capital pertenece íntegramente al referido Land.

    2 El 25 de junio de 2014, el Banco Central Europeo (BCE) comunicó a la demandante, en esencia, que, al tratarse de una entidad significativa, él era el responsable único de su supervisión, por lo que no procedía la supervisión compartida del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y le invitó a que presentara sus observaciones.

    3 El 10 de julio de 2014, la demandante rebatió este análisis alegando, en particular, que concurrían circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y los artículos 70 y 71 del Reglamento (UE) n.º 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el MUS entre el BCE y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (DO 2014, L 141, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento marco del MUS»).

    4 El 1 de septiembre de 2014, el BCE adoptó una decisión por la que clasificaba a la demandante como entidad significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base.

    5 El 6 de octubre de 2014, la demandante solicitó el examen de esta decisión con arreglo al artículo 24, apartados 1, 5 y 6, del Reglamento de base, en relación con el artículo 7 de la Decisión del BCE, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO 2014, L 175, p. 47). El 23 de octubre de 2014, se celebró una audiencia ante el Comité Administrativo de Revisión.

    6 El 20 de noviembre de 2014, el Comité Administrativo de Revisión dictaminó que la decisión del BCE era conforme a Derecho.

    7 El 5 de enero de 2015, el BCE adoptó la Decisión BCE/SSM/15/1 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que, aunque derogaba y sustituía a la decisión de 1 de septiembre de 2014, mantenía la clasificación de la demandante como entidad significativa, y en la que el BCE resaltó, esencialmente, que:

    - La clasificación de la demandante como entidad significativa no era contraria a los objetivos del Reglamento de base.

    - El perfil de riesgo de una entidad no era una cuestión pertinente a la hora de su clasificación, y no era admisible interpretar el artículo 70 del Reglamento marco del MUS en el sentido de que también contempla criterios no previstos por el Reglamento de base.

    - Aun suponiendo que existieran circunstancias particulares en el caso de la demandante, era necesario verificar igualmente si tales circunstancias justificaban que se clasificase a ésta como menos significativa.

    - De acuerdo con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento marco del MUS, el concepto de circunstancias particulares debía ser interpretado de manera estricta, de manera que una entidad «significativa» sólo podría ser clasificada como «menos significativa» en caso de que la supervisión directa del BCE resultase inadecuada.

    - La toma en consideración del principio de proporcionalidad a efectos de interpretación no puede implicar la obligación de verificar si era proporcionado aplicar a una entidad los criterios del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, y el examen del carácter «inadecuado» de la clasificación de una entidad como significativa no equivalía a tal análisis de proporcionalidad.

    - El carácter adecuado de los sistemas de supervisión nacionales y su capacidad de aplicar normas de supervisión estrictas no permitían deducir que una supervisión prudencial directa por el BCE resultaría inadecuada, toda vez que el Reglamento de base no supedita dicha supervisión directa a que se demuestre el carácter inadecuado de los sistemas de supervisión nacionales o de las normas nacionales de supervisión.

  2. Procedimiento y pretensiones de las partes

    8 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de marzo de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

    9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2015, la Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del BCE.

    10 Mediante resolución de 27 de agosto de 2015, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del BCE.

    11 El 9 de octubre de 2015, la Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención.

    12 A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, atribuir el asunto a una Sala ampliada.

    13 A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

    14 En la vista de 28 de septiembre de 2016, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

    15 La demandante solicita al Tribunal que:

    - Anule la Decisión impugnada y ordene que se mantengan los efectos derivados de la sustitución de la Decisión de 1 de septiembre de 2014.

    - Condene en costas al BCE.

    16 El BCE y la Comisión solicitan al Tribunal que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

  3. Fundamentos de Derecho

    17 En apoyo de su recurso de anulación de la Decisión impugnada, la demandante invoca cinco motivos, basados, en esencia, el primero, en la infracción del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base y del artículo 70 del Reglamento marco del MUS, por la elección que hizo el BCE de los criterios que aplicó; el segundo, en la existencia de errores manifiestos de apreciación de los hechos; el tercero, en un incumplimiento de la obligación de motivación; el cuarto, en una desviación de poder, por no haber ejercido el BCE su facultad de apreciación, y el quinto, en el incumplimiento de la obligación, que recae sobre el BCE, de tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes del caso de autos.

    1. Sobre el primer motivo, basado en el error de Derecho cometido por el BCE en relación con los criterios aplicados

      18 En el presente motivo, las alegaciones que, en esencia, esgrime la demandante son básicamente tres.

      19 En su primera alegación, denuncia una interpretación errónea del requisito relativo a que la clasificación de una entidad como significativa resulte «inadecuada», establecido por el artículo 70, apartado 1, del Reglamento marco del MUS. En su segunda alegación, la demandante reprocha al BCE haber considerado que su clasificación como entidad significativa era adecuada prescindiendo del examen de las circunstancias de hecho específicas y sin haber tenido en cuenta los objetivos y los principios del Reglamento de base. En su tercera alegación, la demandante reprocha al BCE haber incurrido en error de Derecho al interpretar el concepto de «circunstancias particulares» utilizado en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento marco del MUS.

      1. Disposiciones pertinentes del Reglamento de base y del Reglamento marco del MUS

        20 El artículo 4 del Reglamento de base, titulado «Funciones atribuidas al BCE», precisa, en su apartado 1, que «en el marco del artículo 6 [...] el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes». A continuación se relacionan nueve...

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