Case nº T-159/16 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, May 16, 2017

Resolution DateMay 16, 2017
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberT-159/16

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión TRIPLE O NADA - Marca figurativa anterior de la Unión TRIPLE BINGO - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009

En el asunto T-159/16,

Metronia, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Vela Ballesteros, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal, es

Zitro IP Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo), representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de febrero de 2016 (asunto R 2605/2014-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Zitro IP y Metronia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de junio de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2016;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 25 de febrero de 2013, la recurrente, Metronia, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

- Clase 9: «Equipos electrónicos para salas de bingo, a saber, equipos de vídeo y de sonido, aparatos ópticos, de medida, de señalización, de control (inspección), aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido e imágenes, cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos); tarjetas magnéticas, tarjetas con chip».

- Clase 28: «Cartones de bingo, juegos de mesa, bolas de juego y juguetes, juegos automáticos de previo pago, máquinas tragaperras; máquinas de juegos de salas recreativas, incluyendo salas de juegos de azar y apuestas; máquinas recreativas accionadas por monedas, por fichas o por cualquier otro medio de prepago; máquinas recreativas automáticas; máquinas de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles; equipos de juego para casinos, salas de bingo y otras salas de juegos de azar».

- clase 41: «Servicios de educación, formación y esparcimiento; servicios de juego a través de redes telemáticas o por cualquier otro medio; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y videojuegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 78/2013, de 25 de junio de 2013.

5 El 4 de julio de 2013, la coadyuvante, Zitro IP Sàrl, presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el apartado 3 anterior.

6 La oposición se basaba, entre otras, en la marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, registrada el 11 de diciembre de 2008 con el número 6582266, que designa los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 28 y 41:

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7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

8 El 13 de agosto de 2014, la División de Oposición estimó la oposición presentada.

9 El 7 de octubre de 2014, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

10 Mediante resolución de 15 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que se había estimado fundadamente la oposición, habida cuenta de que entre los signos en conflicto, relativos a los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 28 y 41, existía riesgo de confusión para el público pertinente.

11 En primer lugar, la Sala de Recurso observó que la recurrente no cuestionaba la conclusión de la División de Oposición de que los productos y servicios designados por los signos en conflicto eran idénticos, ni su decisión de limitar la comparación, por motivos de economía procesal, a la marca de la Unión n.º 6582266 y de centrarla en el público húngaro, búlgaro y polaco constituido por el consumidor medio y por el consumidor profesional.

12 En segundo lugar, constató que entre los signos en conflicto existía similitud visual y fonética, de grado menor que el medio. Consideró asimismo que, dado que los signos en conflicto no reflejaban ningún concepto preciso y concreto, salvo por lo referente al elemento «bingo» de la marca anterior, carecían de significado para el público en el territorio de referencia.

13 En tercer lugar, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto, a pesar de que la marca anterior tuviera escaso carácter distintivo, debido, por una parte, a la similitud del elemento más destacado de ambos signos y, por otra parte, al hecho de que los restantes elementos que los diferenciaban eran insuficientes para que el público pertinente pudiera diferenciar sus respectivos orígenes empresariales.

Pretensiones de las partes

14 La parte recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Conceda la marca solicitada.

- Condene en costas a la EUIPO.

15 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

16 Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que ordene a la EUIPO proceder al registro de la marca solicitada. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, ésta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.º 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véanse, en este sentido, la sentencia de 11 julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI - Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, EU:T:2007:219, apartado 20, y el auto de 19 de septiembre de 2016, Gregis/EUIPO - DM9 Automobili (ATS), T-5/16, no publicada, EU:T:2016:552, apartado 16]. Por tanto, las pretensiones de la recurrente dirigidas a que el Tribunal ordene a la EUIPO que admita la solicitud de registro son inadmisibles.

Sobre el fondo

17 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en sustancia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Sostiene esencialmente que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al concluir que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

18 La EUIPO y la coadyuvante refutan tales alegaciones.

19 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca de la Unión.

20 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente...

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