Case nº T-637/15 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 2ª, May 31, 2017

Resolution DateMay 31, 2017
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberT-637/15

En el asunto T-637/15,

Alma-The Soul of Italian Wine LLLP, con domicilio social en Coral Gables, Florida (Estados Unidos), representada por el Sr. F. Terrano, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Miguel Torres, S.A., con domicilio social en Vilafranca del Penedès (Barcelona), representada por el Sr. J. Güell Serra, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de septiembre de 2015 (asunto R 356/2015-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Miguel Torres y Alma-The Soul of Italian Wine,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y el Sr. F. Schalin (Ponente) y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2016;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de febrero de 2016;

celebrada la vista el 11 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 4 de marzo de 2011, la recurrente, Alma-The Soul of Italian Wine LLLP, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Vinos».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 64/2011, de 1 de abril de 2011.

5 El 30 de junio de 2011, la coadyuvante, Miguel Torres, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el anterior apartado 3.

6 La oposición fundada en los motivos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 se basaba en las siguiente marcas anteriores:

- la marca denominativa de la Unión VIÑA SOL, solicitada el 12 de febrero de 1997, registrada el 29 de octubre de 1998 con el número 462523 y renovada el 5 de marzo de 2007 para las «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», comprendidas en la clase 33;

- la marca denominativa española VIÑA SOL, solicitada el 9 de mayo de 1944, registrada el 13 de enero de 1947 con el número 152231 y renovada el 11 de septiembre de 2007, para «toda clase de vinos, con excepción de vinos blancos de mesa, extra-secos, con características análogas a las del Rhin», comprendidos en la clase 33;

- la marca denominativa española VIÑA SOL, solicitada el 25 de mayo de 1973, registrada el 21 de marzo de 1977 con el número 715524 y renovada el 25 de marzo de 2003, para el «brandy», comprendido en la clase 33.

7 La oposición fundada únicamente en el motivo establecido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 se basaba en las siguientes marcas anteriores:

- la marca figurativa española solicitada el 26 de octubre de 2007 y registrada el 6 de mayo de 2008 con el número 2796505 para las «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», comprendidas en la clase 33, que se reproduce a continuación:

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- la marca denominativa de la Unión SOL, solicitada el 17 de octubre de 2007 y registrada el 2 de mayo de 2010 con el número 6373971 para las «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», comprendidas en la clase 33.

8 Mediante resolución de 30 de octubre de 2012, la División de Oposición, teniendo en cuenta la marca denominativa anterior de la Unión SOL, estimó la oposición debido a la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

9 El 21 de diciembre de 2012, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

10 Mediante resolución de 10 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución de 10 de septiembre de 2013»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la resolución de la División de Oposición y denegó íntegramente el registro de la marca solicitada. No obstante, indicó que, por razones de economía procesal, mientras que la División de Oposición había estimado la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, ella examinaría, por su parte, el motivo de oposición del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 teniendo en cuenta la marca denominativa anterior de la Unión VIÑA SOL (en lo sucesivo, «marca anterior»). Dicha Sala estimó que el público pertinente estaba constituido por el consumidor medio de la Unión Europea, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por una parte, consideró que, para los consumidores de lengua española, francesa y portuguesa, las marcas en conflicto presentaban un grado de similitud medio, puesto que el elemento dominante de la marca anterior «sol» y el elemento dominante de la marca solicitada «sole» eran extremada similares y, por otra parte, que, para el consumidor italiano, las marcas en conflicto presentaban tan sólo un escaso grado de similitud.

11 Según la Sala de Recurso, la marca anterior disfruta en la Unión de renombre para los vinos. Teniendo en cuenta la similitud de los signos en conflicto, el carácter distintivo y el renombre de la marca anterior, así como la identidad de los productos designados por las marcas en conflicto, la Sala de Recurso consideró que existía un vínculo entre los signos en conflicto para una parte sustancial de los consumidores pertinentes, a saber, los consumidores de lengua española, italiana, francesa y portuguesa. Consideró que existía un riesgo de dilución, es decir, un riesgo de que el uso de la marca solicitada fuera perjudicial para el carácter distintivo de la marca anterior sin justa causa, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009. Concluyó que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, en cuanto a los consumidores de lengua española, italiana, francesa y portuguesa, bastaba para estimar la oposición.

12 Al haber interpuesto la recurrente el 21 de noviembre de 2013 un recurso de anulación contra la resolución de 10 de septiembre de 2013 ante el Tribunal, éste anuló la citada resolución mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, Alma-The Soul of Italian Wine/OAMI - Miguel Torres (SOTTO IL SOLE ITALIANO SOTTO il SOLE) (T-605/13, no publicada, EU:T:2014:812).

13 Esencialmente, se consideró que la resolución de 10 de septiembre de 2013 no contenía explicación alguna que permitiera determinar si la Sala de Recurso había tenido en cuenta los elementos de prueba presentados por la recurrente, que pretendía demostrar el escaso carácter distintivo de las palabras «sol» y «sole» contenidos en las marcas en conflicto, o comprender la razón por la que hubiera podido considerar que dichos elementos de prueba no eran pertinentes. Por lo tanto, se estimó que la referida resolución adolecía de una falta de motivación y que no era posible determinar si la Sala de Recurso había tenido en cuenta dichos elementos en su apreciación según la cual dichas palabras constituían elementos dominantes de las referidas marcas y, por lo tanto, en su conclusión de que las citadas marcas eran similares.

14 A raíz de la sentencia anulatoria dictada por el Tribunal, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO examinó nuevamente el asunto y, mediante resolución de 3 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), confirmó la resolución de 10 de septiembre de 2013 y denegó íntegramente el registro.

15 La Sala de Recurso indicó que, a la vista del tenor de la anulación de la resolución de 10 de septiembre de 2013, su función consistía en apreciar los elementos de prueba presentados por la recurrente relativos al eventual escaso carácter distintivo del término «sun» (en varias lenguas) y de las representaciones del sol para los productos vinícolas de que se trataba en lo que se refería a los consumidores de la Unión, lo que podría tener incidencia sobre la comparación de los signos en conflicto en función de sus elementos dominantes y distintivos. En su opinión, dichos elementos de prueba estaban distribuidos en tres categorías, a saber, en primer lugar, extractos de varios sitios de Internet de distintas empresas que proponían a los consumidores de la Unión vinos designados por marcas que contenían los términos «sol», «sole», «soleil» y «sun», así como varias imágenes del sol; en segundo lugar, listas de marcas de la Unión Europea registradas para designar productos de la clase 33 y que contenían las mismas palabras o imágenes; y, en tercer lugar, una resolución anterior de la División de Oposición, de 26 de marzo de 2004.

16 La Sala de Recurso estimó que seguía existiendo el renombre de la marca anterior en relación con los vinos en el seno de la Unión en la fecha de solicitud de la marca impugnada, en la medida en que dicha consideración, que figuraba en la resolución de 10 de septiembre de 2013, no había sido puesta en tela de juicio por la recurrente. Además, concluyó...

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