Case nº C-249/16 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, June 15, 2017

Resolution DateJune 15, 2017
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-249/16

En el asunto C-249/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 31 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

Saale Kareda

y

Stefan Benkö,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Kareda, por el Sr. C. Függer, Rechtsanwalt;

- en nombre del Sr. Benkö, por el Sr. S. Alessandro, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre el Sr. Stefan Benkö y la Sra. Saale Kareda en relación con el reembolso de las mensualidades de un contrato de préstamo colectivo, pagadas por el Sr. Benkö a falta de pago por parte de la Sra. Kareda.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento nº 1215/2012

3 Se desprende del considerando 4 del Reglamento n.º 1215/2012 que esta norma pretende, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, introducir «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro».

4 Los considerandos 15 y 16 de dicho Reglamento exponen lo siguiente:

(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

5 Las reglas de competencia figuran en el capítulo II del mismo Reglamento. Este capítulo incluye, entre otras, las secciones 1, 2 y 4, tituladas respectivamente «Disposiciones generales», «Competencias especiales» y «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

6 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que se encuentra en la sección 1 del citado capítulo II, tiene el siguiente tenor:

Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

7 El artículo 7 de dicho Reglamento n.º 1215/2012, que aparece en la sección 2 del mencionado capítulo II, está redactado en los siguientes términos:

Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

- cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

- cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

[...]

8 El tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 es idéntico al del artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), derogado por el Reglamento n.º 1215/2012. Por otra parte, dicho artículo 7, apartado 1, se corresponde con el artículo 5, apartado 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), modificado por los sucesivos convenios de adhesión a dicho convenio de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

9 El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, incluido en la sección 4 del mismo capítulo II establece:

En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

10 El artículo 18, apartados 1 y 2, del referido Reglamento, que figura en esa sección 4, dispone lo siguiente:

1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.

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