Case nº C-449/16 of Tribunal de Justicia, Sala Séptima, June 21, 2017

Resolution DateJune 21, 2017
Issuing OrganizationSala Séptima
Decision NumberC-449/16

En el asunto C-449/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Genova, mediante resolución de 8 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Kerly Del Rosario Martínez Silva

e

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

Comune di Genova,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Martínez Silva, por los Sres. L. Neri y A. Guariso, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 883/2004»), y del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO 2011, L 343, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Kerly Del Rosario Martínez Silva, por un lado, y el Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (Instituto Nacional de Previsión Social, Italia) y el Comune di Genova (Ayuntamiento de Génova, Italia), por otro, en relación con la denegación de una solicitud de un subsidio para familias nucleares con al menos tres hijos menores (en lo sucesivo, «SFN»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Un «permiso de residencia de residente de larga duración-CE», según el artículo 2, letra g), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), es un permiso de residencia expedido por el Estado miembro de que se trate en el momento de la obtención del estatuto de residente de larga duración establecido en dicha Directiva.

4 El artículo 2 de la Directiva 2011/98, titulado «Definiciones», dispone cuanto sigue:

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

a) “nacional de un tercer país”: toda persona que no es un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

b) “trabajador de un tercer país”: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

c) “permiso único”: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar;

[...]

5 El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

La presente Directiva se aplicará a:

[...]

c) los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

6 A tenor del artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Derecho a la igualdad de trato»:

1. Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

[...]

e) ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n.º 883/2004;

[...]

2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

[...]

b) limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e), en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que [hayan sido] autorizados a trabajar en virtud de un visado;

[...]

7 Según el artículo 1, letra z), del Reglamento n.º 883/2004, se entiende por «prestaciones...

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