Case nº T-20/16 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta, June 21, 2017

Resolution DateJune 21, 2017
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberT-20/16

En el asunto T-20/16,

M/S. Indeutsch International, con domicilio social en Noida (India), representada inicialmente por los Sres. D. Stone, D. Meale y A. Dykes, Solicitors, y el Sr. S. Malynicz, QC, posteriormente por los Sres. Stone y Malynicz, y, por último, por los Sres. Stone y Malynicz y la Sra. M. Siddiqui, Solicitor,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es

Crafts Americana Group, Inc., con domicilio social en Vancouver, Washington (Estados Unidos), representada por el Sr. J. Fish y la Sra. V. Leitch, Solicitors, y el Sr. A. Bryson, Barrister,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de noviembre de 2015 (asunto R 1814/2014-1) relativa a un procedimiento de nulidad entre Crafts Americana Group y M/S. Indeutsch International,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de abril de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de abril de 2016;

habiendo considerado la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes;

celebrada la vista el 12 de enero de 2017;

visto el auto de 2 de febrero de 2017 de reapertura de la fase oral del procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 15 de febrero de 2010, la recurrente, M/S. Indeutsch International, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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3 Este signo iba acompañado de la descripción siguiente:

La marca consiste en un dibujo geométrico repetitivo

.

4 Se solicitó el registro de esta marca para «agujas de hacer punto» y «ganchillos», productos comprendidos en la clase 26 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

5 La marca en cuestión fue registrada el 10 de agosto de 2010.

6 El 9 de enero de 2013, la parte coadyuvante, Crafts Americana Group, Inc., presentó ante la EUIPO, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del mismo Reglamento, una solicitud de nulidad de la marca controvertida.

7 Mediante resolución de 7 de mayo de 2014, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad. Esta División consideró que la representación gráfica de la marca controvertida era clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva, por lo que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009. Además, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, estimó que la marca controvertida tenía carácter distintivo. A este respecto, subrayó que la marca en cuestión no era una marca tridimensional ni estaba constituida por el aspecto de los productos amparados gracias a su registro.

8 El 14 de julio de 2014, la coadyuvante interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

9 Mediante resolución de 5 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación por considerar que la marca controvertida carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

10 En particular, la Sala de Recurso consideró que la marca controvertida, a la que su titular se refiere como la «marca de cuñas», representaba un motivo que se colocaba en una parte de los productos o que cubría toda su superficie. Sobre la base de esta afirmación, la Sala de Recurso tuvo en cuenta fotografías y muestras de productos que la recurrente comercializaba cuando presentó su solicitud de la marca, con el fin de identificar las características esenciales de dicha marca. En este contexto, la Sala de Recurso estimó que el aspecto ornamental de la marca controvertida llevaría al público pertinente, esto es, consumidores medios de agujas de hacer punto y de agujas de ganchillo, a percibir esta marca como una decoración de esos productos. Según la Sala de Recurso, el público pertinente está acostumbrado a la práctica de los fabricantes de decorar los productos protegidos por la marca controvertida, de manera que percibirá esta marca, tal y como está puesta en la superficie de los productos en cuestión, como una variante de las decoraciones existentes en el mercado y de las que no difiere significativamente. Con carácter subsidiario, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente entendería que dicha marca se parece a las vetas de la madera, material del que están hechos los productos designados, pero que no la verían como una indicación del origen comercial. Por consiguiente, según la Sala de Recurso, la marca controvertida no tiene el carácter distintivo que exige el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 para cumplir su función de marca.

11 En este contexto, la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación sin examinar si la marca controvertida estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009. Además, dado que la recurrente había alegado ante la División de Anulación que, en cualquier caso, la marca controvertida había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se había hecho de la misma, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, la Sala de Recurso devolvió el asunto a la División de Anulación para que se pronunciara sobre esta cuestión.

Pretensiones de las partes

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

13 La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

14 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca cinco motivos, todos ellos basados, esencialmente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. En particular, el primer motivo está basado en el hecho de que la marca controvertida se aleja sustancialmente de las prácticas dominantes del ramo al que pertenecen los productos amparados por la solicitud. El segundo motivo se basa en la infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba. El tercer motivo se fundamenta en una apreciación errónea del carácter decorativo de la marca controvertida. El cuarto motivo se basa en errores en cuanto al aspecto de dicha marca y, por último, el quinto motivo está basado en un error relativo a la percepción de la marca controvertida por parte del público pertinente.

15 Concretamente, la recurrente alega en primer lugar que, como se desprende de las pruebas que obran en poder de la Sala de Recurso, los productos para los que se solicitó la marca no suelen llevar motivos llamativos en su superficie, de manera que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los motivos representados por la marca controvertida, fabricados siguiendo un método complejo, eran variantes de la apariencia exterior habitual de estos productos. En segundo lugar, según la recurrente, la Sala de Recurso no respetó la regla relativa a la carga de la prueba al considerar, basándose en los datos que ella había aportado, que la marca controvertida carecía de carácter distintivo. En tercer lugar, la recurrente sostiene que el público pertinente percibirá los motivos representados por la marca controvertida como indicaciones del origen comercial, puesto que no existe une práctica generalizada de decorar los productos designados por esta marca. En cuarto lugar, afirma que la Sala de Recurso consideró erróneamente que el motivo gráfico en que consiste la marca controvertida representa las vetas de la madera, ya que éstas tienen un aspecto asimétrico e irregular, a diferencia del motivo en cuestión, que se percibe como artificial. Por último, en quinto lugar, la recurrente alega que el consumidor medio que constituye el público pertinente, sobre todo el consumidor sin experiencia en labores de punto, estará impresionado por el motivo gráfico que representa la marca controvertida, de suerte que lo mirará como una indicación del origen comercial de las agujas de hacer punto y de las agujas de ganchillo.

Observaciones preliminares

16 El presente litigio versa sobre si la marca controvertida, reproducida en el apartado 2 anterior, tiene carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Como se expondrá más en detalle a continuación, de la resolución impugnada se desprende que, para apreciar esta cuestión, la Sala de Recurso no se basó en realidad en las características de dicha marca tal y como fue registrada, sino en las características del aspecto externo de los productos de la recurrente que, según la Sala de Recurso, indican de qué manera se utilizó la referida marca.

17 La recurrente, por su parte...

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