Case nº T-236/16 of Tribunal General de la Unión Europea, June 22, 2017

Resolution DateJune 22, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-236/16

En el asunto T-236/16,

Biogena Naturprodukte GmbH & Co. KG, con domicilio social en Salzburgo (Austria), representada por la Sra. I. Schiffer y el Sr. G. Hermann, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de febrero de 2016 (asunto R 1982/2015-1), relativa a la solicitud de registro del signo figurativo ZUM wohl como marca de la Unión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos, Jueces;

Secretario: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado el escrito de interposición de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de mayo de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de junio de 2016;

vistas las preguntas escritas formuladas por el Tribunal a las partes y las respuestas que éstas expusieron oralmente en la vista,

celebrada la vista el 9 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 23 de enero de 2015, la recurrente, Biogena Naturprodukte GmbH & Co. KG, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 29, 30, 32 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

- clase 29: «Carnes; Carne de ave; Carne de caza; Extractos de carne; Consomés; Fruta en conserva; Fruta cocinada; Frutas congeladas; Fruta seca; Jaleas comestibles; Confituras; Compotas; Jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar; Macedonias de frutas; Refrigerios a base de fruta; Ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; Leche; Productos lácteos; Aceites comestibles; Aceites y grasas comestibles; Verduras procesadas; Frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); Pescado»;

- clase 30: «Café; Té; Mezclas de té; Cacao; Azúcar; Arroz; Tapioca; Sagú; Sucedáneos del café; Harinas; Cereales; Pan; Confitería de pasteles; Caramelos; Hielo; Ketchup [salsa]; Miel; Sal; Mostaza; Salsas [condimentos]; Productos para sazonar; Vinagres»;

- clase 32: «Cerveza; Aguas minerales [bebidas]; Aguas gaseosas; Bebidas no alcohólicas; Bebidas de frutas; Zumos; Siropes para bebidas; Extractos para hacer bebidas; Preparados para la elaboración de bebidas»;

- clase 43: «Servicios de preparación de alimentos y bebidas; Servicios de comidas para llevar; Facilitación de información relativa a la preparación de alimentos y bebidas».

4 Mediante resolución de 31 de julio de 2015, el examinador denegó el registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009.

5 El 30 de septiembre de 2015, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

6 Mediante resolución de 23 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Precisó, con carácter preliminar, que el público pertinente estaba formado simultáneamente por el público en general y por un público especializado, de habla alemana o, cuando menos, con un conocimiento suficiente de alemán (apartados 13 y 14 de la resolución impugnada). A continuación, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada era descriptiva de los productos y servicios designados, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, puesto que, según dicha Sala, el público pertinente entendería inmediatamente la expresión alemana «zum Wohl» como una referencia al hecho de que dichos productos y servicios contribuirían al bienestar de los consumidores a quienes estaban destinados y los elementos figurativos de la marca solicitada no permitían desviar la atención del consumidor del mensaje publicitario elogioso y claro transmitido mediante dicha expresión (apartados 15 a 23 de la resolución impugnada). Estimó igualmente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 (apartados 25 a 32 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

7 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- «Admita el registro íntegro» como marca de la Unión de la marca solicitada para los productos y servicios pertenecientes a las clases 29, 30, 32 y 43, indicados en la solicitud de registro.

- Condene en costas a la EUIPO, incluidas las causadas en el procedimiento sustanciado ante ella.

8 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Declare la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente.

- Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

- Condene en costas a la recurrente.

9 En la vista, la recurrente renunció a su segunda pretensión, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre la remisión al escrito presentado ante la Sala de Recurso

10 En su escrito de interposición del recurso, la recurrente se remite al escrito en el que expuso los motivos de su recurso ante la Sala de Recurso de la EUIPO, alegando que dicho escrito «es parte integrante de la fundamentación del presente recurso».

11 A este respecto, cabe recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el recurso debe contener los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Esta indicación debe desprenderse del propio texto del recurso y ser lo bastante clara y precisa como para que la parte demandada pueda preparar su defensa y el Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin disponer de informaciones adicionales [véanse las sentencias de 9 de julio de 2010, Exalation/OAMI (Vektor-Lycopin), T-85/08, EU:T:2010:303, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 12 de noviembre de 2015, CEDC International/OAMI - Fabryka Wódek Polmos Łańcut (WISENT), T-449/13, no publicada, EU:T:2015:839, apartado 16 y jurisprudencia citada; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C-214/05 P, EU:C:2006:494, apartado 37].

12 Además, si bien cabe apoyar el cuerpo del escrito de interposición del recurso mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental [véanse la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C-382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada; el auto de 14 de abril de 2016, Best-Lock (Europe)/EUIPO, C-452/15 P, no publicado, EU:C:2016:270, apartado 14 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 2 de diciembre de 2015, Kenzo/OAMI - Tsujimoto (KENZO ESTATE), T-528/13, no publicada, EU:T:2015:921, apartado 38 y jurisprudencia citada]. De las consideraciones anteriores resulta que, si un recurso se remite a los escritos presentados ante la EUIPO, procederá declarar su inadmisibilidad en la medida en que no sea posible vincular la remisión global que contienen con los motivos y las alegaciones formulados el propio recurso [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI - Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, EU:T:2007:46, apartados 14 y 15, y de 25 de noviembre de 2015, Masafi/OAMI - Hd1 (JUICE masafi), T-248/14, no publicada, EU:T:2015:880, apartado 14].

13 Sucede lo mismo cuando la remisión se refiere a un escrito reproducido en el cuerpo del recurso sin indicar los apartados específicos de la fundamentación del recurso que la parte recurrente desea que se completen, ni los fragmentos del escrito en cuestión en los que supuestamente figuran eventuales elementos que respalden o completen los motivos del recurso, puesto que semejante incorporación no se diferencia en absoluto, en tal caso, de una remisión global a un anexo del escrito de interposición del recurso (véase, en este sentido, en materia de función pública, en lo que atañe a la remisión a una reclamación reproducida en el cuerpo de la demanda, el auto de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, EU:T:1993:39, apartado 23, confirmado en casación por el auto de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión, C-338/93 P, EU:C:1994:85, apartado 29). Si fuera de otro modo, las partes recurrentes podrían eludir, con la mera reproducción de los anexos en el cuerpo del escrito de interposición del recurso, la jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de las remisiones globales a los anexos con los requisitos de forma establecidos en las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Reglamento de Procedimiento a las que se hace referencia en el anterior apartado 11.

14 Así, en el caso de autos, si bien el escrito presentado ante la Sala de Recurso se reproduce íntegramente en la exposición de los antecedentes del litigio recogida en el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal, no incumbe a...

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