Case nº C-436/16 of Tribunal de Justicia, Sala Séptima, June 28, 2017

Resolution DateJune 28, 2017
Issuing OrganizationSala Séptima
Decision NumberC-436/16

En el asunto C-436/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), mediante resolución de 7 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Georgios Leventis,

Nikolaos Vafeias

y

Malcon Navigation Co. ltd.,

Brave Bulk Transport ltd.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Magrippi y S. Charitaki, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. A. Rubio González y posteriormente por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Konstantinidis y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, los Sres. Georgios Leventis y Nikolaos Vafeias, representantes de Brave Bulk Transport ltd., sociedad de fletamento marítimo, y, por otra parte, Malcon Navigation Co. ltd. (en lo sucesivo, «Malcon Navigation»), que tiene por objeto una demanda de indemnización presentada por esta última empresa contra Brave Bulk Transport ltd. y contra los representantes de Brave Bulk Transport solidariamente, y en el que se discute la competencia de los tribunales helénicos para conocer de esa demanda.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 11 del Reglamento Bruselas I está redactado en estos términos:

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]

4 En el capítulo II de este Reglamento, titulado «Competencia», el artículo 2, que forma parte de la sección 1, titulada «Disposiciones generales», establece lo siguiente en su apartado 1:

Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

5 El artículo 6 de dicho Reglamento, que forma parte de la sección 2, titulada «Competencias especiales», de su capítulo II, dispone:

Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:

1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente;

[...]

6 En la sección 7 de este capítulo, titulada «Prórroga de la competencia», figura el artículo 23, redactado como sigue:

1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[...]

7 La sección 9 de este mismo capítulo II, titulada «Litispendencia y conexidad», comprende los artículos 27 y 28, entre otros. El artículo 27 establece lo siguiente:

1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

8 El artículo 28 del Reglamento Bruselas I está redactado así:

1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para...

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