Case nº T-634/15 of Tribunal General de la Unión Europea, July 12, 2017

Resolution DateJuly 12, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-634/15

En el asunto T-634/15,

Frinsa del Noroeste, S.A., con domicilio social en Santa Eugenia de Ribeira (A Coruña), representada por el Sr. J. Botella Reyna, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Schifko, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:

Frigoríficos Unidos, S.A., con domicilio social en Riudellots de la Selva (Girona),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de julio de 2015 (asunto R 2382/2014-5) relativa a un procedimiento de oposición entre Frigoríficos Unidos y Frinsa del Noroeste,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de noviembre de 2015;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de febrero de 2016;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General y la reatribución del asunto a la Sala Tercera y a un nuevo Juez Ponente;

vista la reatribución del asunto a la Sala Cuarta;

no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 17 de enero de 2013, la recurrente, Frinsa del Noroeste, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los servicios y productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29, 35 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, por lo que respecta a los servicios de la clase 35, a la siguiente descripción: «Venta al por menor, al por mayor y a través de redes informáticas mundiales de carne, túnidos, cefalópodos, pescados, mariscos, aves y caza, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, huevos, leche, productos lácteos, aceite, grasas comestibles».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 075/2013, de 22 de abril de 2013.

5 El 4 de julio de 2013, Frigoríficos Unidos, S.A., presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, al registro de la marca solicitada para la totalidad de los productos y servicios objeto de la solicitud, entre ellos los servicios de la clase 35, enumerados en el apartado 3 anterior.

6 La oposición se basó en las siguientes marcas anteriores:

- La marca figurativa de la Unión (en lo sucesivo, «marca figurativa anterior»), solicitada el 11 de julio de 2002 y registrada el 21 de junio de 2007 con el número 002801603, que designa servicios comprendidos en las clases 35 y 40, correspondientes, por lo que respecta a la clase 35, a la siguiente descripción: «Importación-exportación; servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales y de comunicación electrónica, preferentemente de productos cárnicos», reproducida a continuación:

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- Dos marcas denominativas españolas FRIUSA, una de ellas solicitada el 21 de marzo de 1991, registrada el 14 de noviembre de 1994 con el número 1624906 y renovada hasta el 21 de marzo de 2021, que designa productos comprendidos en la clase 29, y la otra, registrada el 3 de junio de 1993 con el número 1624907 y renovada hasta el 21 de marzo de 2021, que designa servicios comprendidos en la clase 40.

- La marca internacional FRIUSA, registrada el 10 de diciembre de 1997 con el número 690717 y que designa a Portugal, Italia, Benelux, Alemania y Francia para productos comprendidos en las clases 29 y 30.

7 El motivo que se invocó en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

8 El 29 de julio de 2014, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición formulada sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y denegó el registro de la marca solicitada para los servicios de la clase 35 enumerados en el apartado 3 anterior. Desestimó la oposición en todo lo demás, a saber, para los productos y servicios comprendidos en las clases 29 y 43.

9 El 15 de septiembre de 2014, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

10 Mediante resolución de 27 de julio de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En concreto, la Sala de Recurso consideró, con carácter preliminar, que procedía empezar examinando la oposición basada en la marca figurativa anterior y sólo en un momento posterior, en el caso de que tal oposición no prosperara, la oposición basada en las otras marcas anteriores, en particular la marca española número 1624907, única marca que no había sido descartada por la División de Oposición. En cuanto al fondo, la Sala de Recurso estimó, en primer lugar, que el público pertinente estaba constituido por el público en general, cuyo nivel de atención es el que se puede esperar de un consumidor medianamente atento y perspicaz, y por un público especializado, que tiene un mayor nivel de atención. A continuación, la Sala de Recurso señaló que los servicios de la clase 35, tal como se designaban en la marca solicitada y en la marca figurativa anterior, eran similares en cierta medida. En cuanto a la similitud de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó que la marca solicitada y la marca figurativa anterior eran globalmente semejantes. Por tanto, concluyó que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, entre la marca solicitada y la marca figurativa anterior con respecto a todos los servicios de que se trata y que, en consecuencia, al estimarse la oposición basada en la marca figurativa anterior para todos los servicios objeto del recurso, no examinaría la oposición basada en los restantes derechos anteriores.

Pretensiones de las partes

11 La recurrente solicita al Tribunal General que:

- Anule la resolución impugnada.

- Dicte una resolución que conceda el acceso al registro de la marca solicitada para los servicios comprendidos en la clase 35.

12 La EUIPO solicita al Tribunal General que:

- Desestime el recurso en su totalidad.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

13 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Alega sustancialmente que la Sala de Recurso, en primer lugar, infringió las normas en materia de carga de la prueba por lo que respecta a la prueba de la convivencia pacífica en el mercado de los signos en conflicto; en segundo lugar, no tuvo en cuenta el carácter notorio en el mercado de la denominación «frinsa», como elemento denominativo de la marca solicitada; en tercer lugar, incurrió en un error de apreciación por lo que respecta a la similitud gráfica, fonética y conceptual de las marcas en conflicto y, en cuarto lugar, incurrió en un error de apreciación sobre el riesgo de asociación con la marca figurativa anterior, en la medida en que la actividad comercial de las empresas de que se trata es distinta y en que las marcas en conflicto no compiten en el mercado.

14 La EUIPO refuta las alegaciones formuladas por la recurrente.

15 Conforme al tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) a iii), del Reglamento n.º 207/2009, debe entenderse por «marcas anteriores» las marcas de la Unión, las marcas registradas en un Estado miembro y las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

16 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y los productos en cuestión y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia de la similitud entre los signos y entre los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI - Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

17 A los...

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