Case nº C-354/16 of Tribunal de Justicia, July 13, 2017

Resolution DateJuly 13, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-354/16

En el asunto C-354/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Verden (Tribunal de Trabajo de Verden, Alemania), mediante resolución de 20 de junio de 2016, presentada ante el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2016, en el procedimiento entre

Ute Kleinsteuber

y

Mars GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Kleinsteuber, por el Sr. T. Ameis, Rechtsanwalt;

- en nombre de Mars GmbH, por el Sr. W. Ahrens, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Lippstreu y T. Henze, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y el Sr. C. Hödlmayr, en calidad de agentes;

vista la resolución adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los puntos 1 y 2 de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco») que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO 1998, L 131, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva 97/81»), y del artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), y de los artículos 1, 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre la Sra. Ute Kleinsteuber y Mars GmbH en relación con el cálculo del importe del derecho a jubilación de empresa adquirido como trabajadora a tiempo parcial que dejó la empresa antes de que se produjera el hecho que daba derecho a la prestación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 La cláusula 4, puntos 1 a 4, del Acuerdo marco tiene el siguiente tenor:

Cláusula 4: Principio de no discriminación

1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio pro rata temporis.

3. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, podrán, en su caso, subordinar el acceso a condiciones de empleo particulares, a un período de antigüedad, una duración del trabajo o condiciones salariales. Deberían reexaminarse periódicamente los criterios de acceso a los trabajadores a tiempo parcial a condiciones de trabajo particulares, habida cuenta del principio de no discriminación previsto en el punto 1 de la cláusula 4.

4 El artículo 1 de la Directiva 2000/78 dispone:

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

5 El artículo 2 de dicha Directiva, relativo al concepto de discriminación, establece lo siguiente:

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios [...]

.

6 El artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», está redactado así:

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

[...]

7 El artículo 4, incluido en el capítulo 1, rubricado «Igualdad de retribución», del título II de la Directiva 2006/54 establece lo siguiente:

Prohibición de la discriminación

Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución.

[...]

Derecho alemán

8 El artículo 2, apartado 1, primera frase, de la Gesetz zur Verbesserung der betrieblichen Altersversorgung (Betriebsrentengesetz) (Ley para la Mejora de los Planes de Pensiones de Empresa; en lo sucesivo, «Ley de planes de pensiones») está redactado en los siguientes términos:

Artículo 2 Importe del derecho adquirido

Cuando se produzca el hecho que dé derecho a la pensión por cumplir la edad de jubilación, por invalidez o por fallecimiento, un trabajador que ponga fin a la relación laboral anticipadamente, cuyos derechos subsistan con arreglo al artículo 1, letra b), de la presente Ley y sus herederos tendrán un derecho al menos equivalente a la parte de la prestación que habrían obtenido de no haberse producido el final anticipado de la relación laboral, que corresponde a la relación entre la antigüedad y la duración del período comprendido entre el inicio de prestación de servicios en la empresa y la edad normal de jubilación del seguro de jubilación obligatorio. En vez de la edad normal de jubilación, se tendrá en cuenta una fecha anterior cuando esa fecha esté prevista en el régimen de jubilación como edad límite y, como muy tarde, la fecha en que el trabajador cumpla 65 años de edad, en caso de que éste deje la empresa y solicite al mismo tiempo una pensión de jubilación de conformidad con el seguro legal obligatorio para afiliados de larga duración [...]

.

9 El artículo 4, apartado 1, de la Gesetz über Teilzeitarbeit und befristete Arbeitsverträge (Ley sobre el Trabajo a Tiempo Parcial y los Contratos de Duración Determinada) es del siguiente tenor:

1. Un trabajador a tiempo parcial no debe ser tratado por el hecho de trabajar a tiempo parcial de manera menos favorable que un trabajador a tiempo completo comparable, salvo que existan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato. El trabajador a tiempo parcial debe percibir una retribución u otra prestación con carácter oneroso divisible cuya cuantía corresponda, por lo menos, a la parte alícuota de la duración de su trabajo en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable [...]

.

10 La sección 3.4 del plan de pensiones de Mars que aparece en el convenio colectivo de 6 de noviembre de 2008 (en lo sucesivo, «plan de pensiones») establece:

Los “ingresos” de una persona legitimada para invocar sus derechos a pensión son iguales a la retribución anual total que dicha persona recibe por los servicios prestados a la empresa. [...] Cuando una persona legitimada para invocar sus derechos a pensión ha trabajado a tiempo parcial durante sus años de servicio que dan derecho a una pensión de jubilación, de manera continua o temporal, sus “ingresos”, de conformidad con la primera frase, se determinarán con arreglo a la duración del trabajo semanal estipulada en el contrato. Estos “ingresos” se repartirán con referencia a una duración del trabajo semanal que corresponda al promedio de la tasa de actividad durante los años de servicio que se hayan de considerar. La tasa de actividad es la relación entre la duración del trabajo normal semanal estipulada y la duración del trabajo normal semanal de conformidad con el manual de Mars, relación que, no obstante, no podrá ser superior al 100 %.

11 La sección 3.5 del plan de pensiones establece:

El “salario que dé derecho a la jubilación” de una persona legitimada para invocar su derecho a la pensión es igual al importe medio máximo de los ingresos que esa persona ha percibido a lo largo de tres de los cinco últimos años civiles completos de su actividad que dé...

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