Case nº C-89/16 of Tribunal de Justicia, July 13, 2017

Resolution DateJuly 13, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-89/16

En el asunto C-89/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 28 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Radosław Szoja

y

Sociálna poisťovňa,

con intervención de:

WEBUNG, s.r.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. S. Schillemans, M. Noort y M. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y A. Tokár, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 3, y del artículo 72 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1, y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y de los artículos 14 y 16 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012 (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), así como del artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Radosław Szoja, nacional polaco, que ejerce una actividad por cuenta propia en el territorio de la República de Polonia y una actividad por cuenta ajena en el territorio de la República Eslovaca, y la Sociálna poisťovňa (Tesorería de la Seguridad Social, Eslovaquia; en lo sucesivo, «Tesorería de la Seguridad Social eslovaca»), relativo a la no afiliación de aquél al régimen eslovaco de seguro de enfermedad, seguro de jubilación y seguro de desempleo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento de base

3 Los considerandos 1, 15, 17 y 45 del Reglamento de base son del siguiente tenor:

(1) Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de éstas.

[...]

(15) Es menester que las personas que circulan dentro de la Comunidad estén sujetas al sistema de seguridad social de un solo Estado miembro, a fin de evitar la concurrencia de diversas legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que ello podría entrañar.

[...]

(17) Para garantizar del modo más eficaz posible la igualdad de trato de todas las personas que trabajen en el territorio de un Estado miembro, procede determinar como legislación aplicable, por norma general, la del Estado miembro en que el interesado realiza una actividad por cuenta ajena o propia.

[...]

(45) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la adopción de medidas de coordinación para garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. [...]

4 El artículo 1 del Reglamento de base establece:

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

a) “actividad por cuenta ajena”: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;

b) “actividad por cuenta propia”: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;

[...]

l) “legislación”: para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

[...]

n) “Comisión administrativa”: la comisión mencionada en el artículo 71;

[...]

5 El artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

6 El artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento de base establece:

1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta:

[...]

3. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.

7 Bajo la rúbrica «Excepciones a los artículos 11 a 15», el artículo 16 de dicho Reglamento dispone:

1. Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos 11 a 15.

2. La persona que reciba una o más pensiones o rentas en virtud de las legislaciones de uno o más Estados miembros, y que resida en otro Estado miembro, podrá quedar exenta, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no esté sometido a esta legislación a causa del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia.

8 A tenor del artículo 72 del Reglamento de base:

La Comisión administrativa se encargará de:

a) resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento de aplicación, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos Reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;

[...]

Reglamento de aplicación

9 El artículo 14, apartado 5, letra b), del Reglamento n.º 987/2009, en su versión inicial, establecía lo siguiente:

A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión “persona que ejerza normalmente una...

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