Conclusiones nº C-341/16 of Tribunal de Justicia, July 13, 2017

Resolution DateJuly 13, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-341/16
  1. Introducción

    1. Mediante resolución de 14 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2016, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) remitió a este Tribunal una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento de Bruselas I»). (2) 2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Hanssen Beleggingen BV y la Sra. Tanja Prast-Knipping acerca de una marca del Benelux de la que esta última es titular formal.

    2. El órgano jurisdiccional remitente desea averiguar si el litigio del que conoce está comprendido en la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I para los litigios «en materia de inscripciones o validez de marcas», lo que implicaría que los órganos jurisdiccionales alemanes -incluido el órgano jurisdiccional remitente- no son competentes para conocer de ellos. Si, en cambio, este litigio no está comprendido en dicha regla de competencia exclusiva, los órganos jurisdiccionales alemanes serían competentes en virtud de la regla de competencia general establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

    3. Seguidamente indicaré las razones por las cuales considero que una acción judicial como la ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente, que pretende que la persona que está formalmente inscrita como titular de una marca declare ante las autoridades competentes que no es la titular legítima de dicha marca y que renuncia a su inscripción registral como titular de la marca, no está comprendida en la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I.

  2. Marco jurídico

    1. Según la regla de competencia general establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I, «salvo lo dispuesto [en este] Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

    2. El artículo 22, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, que figura en la sección 6 del capítulo II del mismo, titulada «Competencias exclusivas», establece que son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, «en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro», los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

  3. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    1. El litigio principal versa sobre los derechos relativos a una marca del Benelux. La Sra. Prast-Knipping, parte demandada en el litigio principal, reside en Hamminkeln (Alemania). Está inscrita como titular de la marca figurativa n.º 361604, que se reproduce a continuación, ante la Office Benelux de la propriété intellectuelle (Oficina de la Propiedad Intelectual del Benelux; en lo sucesivo, «OBPI»).

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    2. El registro de esta marca se solicitó el 7 de septiembre de 1979 en favor de la empresa Helmut Knipping. Tras presentar un certificado sucesorio en el que constaba como heredera universal del Sr. Knipping, la Sra. Prast-Knipping consiguió que la OBPI transmitiera a su favor la marca controvertida el 14 de noviembre de 2003.

    3. Hanssen Beleggingen, parte demandada en el litigio principal, es una sociedad con sede en los Países Bajos.

    4. La demanda de Hanssen Beleggingen pretende que la Sra. Prast-Knipping declare ante la OBPI que no es la titular legítima de la marca controvertida y que renuncia a su inscripción registral como titular de dicha marca. En apoyo de su demanda, Hanssen Beleggingen alega que adquirió la marca controvertida a raíz de una cadena de transmisiones, siendo actualmente la titular real de los derechos sobre la misma. Por lo tanto, dicha sociedad considera que está legitimada frente a la Sra. Prast-Knipping para exigirle que realice una declaración a estos efectos ante la OBPI.

    5. El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) desestimó la demanda, mediante resolución de 24 de junio de 2015, basándose en que Hanssen Beleggingen no podía ejercitar una acción frente la Sra. Prast-Knipping basada en un enriquecimiento sin causa, ya que la inscripción de la Sra. Prast-Knipping como titular registral de la marca controvertida en la Oficina de Marcas del Benelux no se había producido indebidamente. Dicho tribunal consideró que la marca controvertida formaba parte del patrimonio del Sr. Knipping a la fecha de su fallecimiento y que, por lo tanto, esa marca había sido transmitida a la Sra. Prast-Knipping, como única heredera, a título de sucesión universal. El referido tribunal no se pronunció sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes, competencia que la Sra. Prast-Knipping no ha impugnado.

    6. Hanssen Beleggingen interpuso recurso de apelación contra esa resolución ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf). A dicho órgano jurisdiccional le han surgido dudas acerca de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes. En este sentido, destaca que tal competencia podría basarse en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I, dado que la Sra. Prast-Knipping tiene su domicilio en Alemania. Sin embargo, la competencia internacional exclusiva de los órganos jurisdiccionales neerlandeses basada en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de Bruselas I podría excluir la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes.

    7. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional ha precisado que, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, el Reglamento de Bruselas I es aplicable ratione temporis al litigio principal, dado que la acción fue iniciada antes del 10 de enero de 2015.

    8. En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

      ¿Debe entenderse que, en el marco del artículo 22, apartado 4, del Reglamento [de Bruselas I], el concepto de litigio “en materia de...

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