Case nº T-57/16 of Tribunal General de la Unión Europea, July 18, 2017

Resolution DateJuly 18, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-57/16

En el asunto T-57/16,

Chanel SAS, con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia), representada por la Sra. C. Sueiras Villalobos, avocate,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Zaera Cuadrado, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fueron:

Li Jing Zhou, con domicilio en Fuenlabrada (Madrid),

y

Golden Rose 999 Srl, con domicilio social en Roma (Italia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de noviembre de 2015 (asunto R 2346/2014-3) relativa a un procedimiento de nulidad entre, por un lado, Chanel y, por otro, el Sr. Li Jing Zhou y Golden Rose 999,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de febrero de 2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de abril de 2016;

celebrada la vista el 7 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 30 de marzo de 2010, el Sr. Li Jing Zhou presentó una solicitud de registro de un dibujo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2 El dibujo cuyo registro se solicitó se representa como sigue:

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3 El dibujo representado en el anterior apartado 2, registrado con el número 1689027-0001 y destinado a aplicarse a una «ornamentación», comprendida en la clase 32 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos de la Unión Europea n.º 97/2010, de 5 de mayo de 2010.

4 El 24 de enero de 2014, se informó a la EUIPO de que GOLDEN ROSE 999 Srl era cotitular del dibujo representado en el anterior apartado 2.

5 El 4 de diciembre de 2013, la recurrente, Chanel SAS, presentó ante la División de Anulación de la EUIPO, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.º 6/2002, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo controvertido. El motivo invocado en apoyo de la solicitud era el contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

6 En el escrito de motivación de su solicitud de declaración de nulidad, la recurrente alegó que el dibujo controvertido no era nuevo en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002. Según ella, el dibujo controvertido presentaba una gran similitud con su propio monograma y era prácticamente idéntico a éste, registrado como marca comercial en Francia desde 1989 y representado a continuación:

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7 Además, invocó la falta de carácter singular del dibujo controvertido con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002.

8 Mediante resolución de 15 de julio de 2014, la División de Anulación de la EUIPO desestimó la solicitud de declaración de nulidad debido a que el dibujo anterior no constituía un obstáculo para la novedad ni para el carácter singular del diseño controvertido.

9 Por lo que se refiere a la novedad del dibujo controvertido, la División de Anulación consideró, en esencia, que las diferencias entre los dibujos en conflicto no eran insignificantes. Por lo que respecta al carácter singular, la División de Anulación concluyó que el dibujo controvertido producía en el usuario informado una impresión general distinta de aquella producida por el dibujo anterior.

10 El 10 de septiembre de 2014, la recurrente interpuso ante la Sala de Recurso de la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación.

11 Mediante resolución de 18 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró, en esencia, que el dibujo controvertido no era manifiestamente idéntico al monograma Chanel, que las diferencias entre ambos dibujos no podían asimilarse a detalles insignificantes y que, en consecuencia, el dibujo controvertido era nuevo.

12 Asimismo, consideró que el dibujo anterior no privaba de carácter singular al dibujo controvertido. La Sala de Recurso examinó, en primer lugar, el concepto de «usuario informado» aplicado en el caso de autos. Concluyó que el producto al que se aplicaba el dibujo controvertido constituía un ornamento y que tanto los profesionales como los usuarios finales utilizaban dicho producto para ornamentar otros productos.

13 La Sala de Recurso manifestó, a continuación, que el autor del dibujo controvertido gozaba de gran libertad para crearlo. Sin embargo, la diferencia existente en la parte central de ambos monogramas constituye una característica fundamental que conserva en su memoria el usuario informado, tal y como definió correctamente la División de Anulación. En consecuencia, cada uno de los productos en conflicto produce una impresión general diferente en el usuario informado.

Pretensiones de las partes

14 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Declare la nulidad del dibujo controvertido.

- Condene en costas a la EUIPO y a cualquier parte principal o coadyuvante que pudiera personarse en el procedimiento para defender la resolución impugnada.

15 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente

16 Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que declare la nulidad del dibujo controvertido.

17 Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 61, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, el Tribunal está facultado para anular o modificar la resolución impugnada. Por otra parte, a tenor del artículo 61, apartado 6, del mismo Reglamento, la EUIPO debe tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. De esta última disposición se deriva que no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a la que incumbe, en efecto, extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de la sentencia del Tribunal [sentencia de 12 de mayo de 2010, Beifa Group/OAMI - Schwan-Stabilo Schwanhäuf‌ler (Instrumento para escribir), T-148/08, EU:T:2010:190, apartado 40].

18 Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente [véase, por analogía, la sentencia de 11 de febrero de 2009, Bayern Innovativ/OAMI - Life Sciences Partners Perstock (LifeScience), T-413/07, no publicada, EU:T:2009:34, apartado 17].

Sobre el fondo

19 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002. Este motivo consta de dos partes: la primera, relativa a la infracción del artículo 6 de dicho Reglamento y la segunda, relativa a la infracción del artículo 5 de este mismo Reglamento. Procede examinar la primera parte de este único motivo.

20 En el marco de la primera parte del único motivo, la recurrente alega, en esencia, que el examen llevado a cabo por la Sala de Recurso es manifiestamente incompleto y que sus conclusiones adolecen de varios errores.

21 Según la recurrente, en el marco del examen del carácter singular del dibujo controvertido, la Sala de Recurso no hizo mención alguna del producto al que se aplica dicho dibujo. Tampoco se precisó quién es el usuario informado en el presente caso. La recurrente sostiene que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta las pruebas aportadas, que demostraban que los dibujos en conflicto se reproducían en productos reales, así como el hecho de que sólo existían diferencias mínimas entre tales dibujos. Además, la recurrente alega que el dibujo controvertido puede utilizarse con un cambio de orientación de 90 grados respecto de su representación en la solicitud de registro.

22 Así pues, pese a concluir que el autor del dibujo controvertido gozaba de gran libertad en su creación, la Sala de Recurso decidió, no obstante, que los dibujos en conflicto no producían la misma impresión general, lo que constituía una infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002.

23 La EUIPO solicita que se desestime la primera parte del motivo. A este respecto, en primer lugar, manifiesta que la recurrente no impugna la definición del usuario informado ni el grado de libertad del autor del dibujo y define el producto al que se aplica el dibujo impugnado como un ornamento.

24 En segundo lugar, la EUIPO solicita la inadmisibilidad de algunas pruebas aportadas por primera vez ante el Tribunal y del argumento de que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta los dibujos en conflicto tal y como se representan en productos comercializados. En cualquier caso, estima que tal consideración no es posible, puesto que las condiciones de uso de los dibujos en conflicto dependen totalmente de la voluntad de las partes.

25 Por último, según la EUIPO, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la gran libertad de la que había gozado el autor del dibujo controvertido. Pese a ello, consideró las diferencias entre las partes centrales de los dibujos en conflicto, sin que la recurrente discutiera dichas diferencias. En consecuencia, estima que la Sala de Recurso concluyó, fundadamente, que los dibujos en conflicto no producían la misma impresión general en el usuario informado.

26 El artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002 dispone lo siguiente:

1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que...

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