Case nº C-143/16 of Tribunal de Justicia, July 19, 2017

Resolution DateJuly 19, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-143/16

En el asunto C-143/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Abercrombie & Fitch Italia Srl

y

Antonino Bordonaro,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Abercrombie & Fitch Italia Srl, por los Sres. G. Di Garbo, G. Brocchieri, G. Iorio Fiorelli y E. Ceracchi, avvocati;

- en nombre del Sr. Bordonaro, por el Sr. A. Guariso, avvocato;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. De Socio, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y G. Gattinara, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), y del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Abercrombie & Fitch Italia Srl (en lo sucesivo, «Abercrombie») y el Sr. Antonino Bordonaro, en relación con la resolución del contrato discontinuo de éste por la única razón de que había cumplido 25 años de edad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

4 El artículo 2 de dicha Directiva establece:

5 El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva está redactado como sigue:

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[...]

Derecho italiano

6 El artículo 34 del Decreto Legislativo n. 276 - Attuazione delle deleghe in materia di occupazione e mercato del lavoro, di cui alla legge 14 febbraio 2003, n. 30 (Decreto Legislativo n.º 276/2003 de ejecución de las funciones en materia de empleo y mercado de trabajo delegadas en virtud de la Ley n.º 30 de 14 de febrero de 2003), de 10 de septiembre de 2003 (Suplemento Ordinario a la GURI n.º 235, de 9 de octubre de 2003, p. 5; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 276/2003»), en su versión vigente en la fecha de celebración del contrato entre Abercrombie y el Sr. Bordonaro, a saber, el 14 de diciembre de 2010, establecía:

1. Podrán celebrarse contratos de trabajo discontinuo para la prestación de servicios de naturaleza discontinua o intermitente cumpliendo los requisitos establecidos en los convenios colectivos concluidos por las asociaciones de trabajadores y de empresarios más representativas a nivel nacional o territorial en términos comparativos, de duración determinada por una semana, mes o año, en el sentido del artículo 37.

2. En cualquier caso, el contrato de trabajo discontinuo podrá tener por objeto prestaciones efectuadas por personas de edad inferior a 25 años o por trabajadores mayores de 45 años, incluidos los pensionistas.

[...]

7 El artículo 34, apartado 2, del Decreto Legislativo n.º 276/2003, en su versión vigente en el momento del despido del Sr. Bordonaro, disponía:

En cualquier caso, el contrato de trabajo discontinuo podrá celebrarse con personas de edad superior a 50 años y con personas de edad inferior a 24 años, entendiéndose que en este último caso las prestaciones contractuales deberán efectuarse antes de cumplirse 25 años de edad.

8 El artículo 34 del Decreto Legislativo n.º 276/2003 fue derogado por el Decreto Legislativo n.º 81, de 15 de junio de 2015 (Suplemento Ordinario a la GURI n.º 144, de 24 de junio de 2015). No obstante, sus disposiciones se han recogido esencialmente en el artículo 13 de este último Decreto Legislativo, a tenor del cual:

1. El contrato de trabajo discontinuo es el contrato, asimismo de duración determinada, por el que un trabajador se pone a disposición de un empresario para realizar prestaciones de carácter discontinuo o intermitente, conforme a las condiciones estipuladas en los convenios colectivos, también para períodos de tiempo determinados por semanas, meses o años. A falta de convenio colectivo, un decreto del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales determinará los casos en los que puede recurrirse al trabajo discontinuo.

2. En cualquier caso, el contrato de trabajo discontinuo podrá celebrarse con personas de edad inferior a 24 años, siempre que las prestaciones contractuales se ejecuten antes de cumplirse 25 años, y con personas de edad superior a 55 años.

3. En cualquier caso, a excepción de los sectores del turismo, de los locales que acojan a público y del espectáculo, se permite el contrato de trabajo discontinuo para cualquier trabajador con el mismo empresario, por un período total que no exceda de cuatrocientos días efectivos de trabajo en el marco de tres años naturales. En caso de exceder el referido período de tiempo, la relación se transformará en relación de trabajo a tiempo completo de duración indefinida.

4. Durante los períodos no trabajados, el trabajador discontinuo no tendrá derecho a retribución, ni ningún otro derecho derivado...

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