Conclusiones nº C-393/16 of Tribunal de Justicia, July 20, 2017

Resolution DateJuly 20, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-393/16
  1. Una cadena de supermercados alemana vende un sorbete que contiene champagne, distribuido bajo el nombre «Champagner Sorbet». ¿Es lícito este modo de proceder o el fabricante y el distribuidor del sorbete están, en realidad, aprovechando la reputación del vino espumoso francés favorecido con una Denominación de Origen Protegida («DOP»)?

  2. Esta es, en síntesis, la cuestión que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo civil y penal, Alemania) suscita en su reenvío prejudicial, a raíz del que habrá de resolver si el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne («CIVC»), que defiende los intereses de esa DOP, lleva razón al reclamar el cese de la venta del sorbete.

  3. En unas recientes conclusiones (2) recordaba que el Tribunal de Justicia cuenta con una nutrida jurisprudencia sobre las DOP y las indicaciones geográficas protegidas (IGP). Este asunto le brinda la oportunidad de ampliarla a los supuestos en los que un vino espumoso (champagne) amparado por una DOP se incorpora -y se incluye en la presentación- como ingrediente de un producto alimenticio.

  4. Para responder al órgano jurisdiccional a quo, el Tribunal de Justicia habrá de atender a que «Champagner Sorbet» es, según aquel, el nombre habitualmente empleado en Alemania para describir un tipo de postre helado que contiene champagne. Además, habrá de indagar en la interpretación de normas heterogéneas (las relativas a las DOP, por un lado, y al etiquetado de productos comestibles, por otro) para lograr el equilibrio entre los derechos de los titulares de las DOP y los de los fabricantes del alimento, que aspiran a reflejar su composición en el envase.

    1. Marco jurídico

  5. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo civil y penal) se refiere tanto al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 (3) como al Reglamento (UE) n.º 1308/2013, (4) que derogó al anterior, a pesar de que este último no resulta aplicable ratione temporis al litigio. La interpretación del Reglamento n.º 1308/2013 sería necesaria porque la acción de cesación promovida podría surtir efectos pro futuro, cuando la situación de hecho se haya de juzgar de acuerdo con él.

  6. Aunque no discuto este punto de vista, únicamente mencionaré las disposiciones del Reglamento n.º 1234/2007, por ser el aplicable en el momento de los hechos controvertidos y porque los dos artículos pertinentes al caso (el 118 quaterdecies del Reglamento n.º 1234/2007 y el 103 del Reglamento n.º 1308/2013) son análogos. No encuentro ningún reparo en trasladar, mutatis mutandis, la interpretación que se realice del primero al segundo.

    1. Reglamento n.º 1234/2007

  7. A tenor de su artículo 118 quaterdecies («Protección»):

    1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

    2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

    a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

    i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

    ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

    b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

    c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

    d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

    3. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Comunidad con arreglo al artículo 118 duodecies, apartado 1.

    [...]

  8. El considerando nonagésimo séptimo del Reglamento n.° 1308/2013, que retoma el considerando trigésimo segundo del Reglamento n.° 479/2008, (5) en el que se adoptaron las disposiciones de protección de las denominaciones de origen introducidas en el Reglamento n.°1234/2007 por el Reglamento n.° 491/2009, (6) se lee así:

    Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados.

    1. Directiva 2000/13/CE (7) 9. En materia de etiquetado de productos alimentarios, la norma vigente cuando ocurrieron los hechos controvertidos era la Directiva que da título a este epígrafe. (8) Su artículo 3, apartado 1, señala, por lo que aquí interesa:

    1. El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias siguientes:

    1) la denominación de venta del producto,

    2) la lista de ingredientes,

    3) la cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes de conformidad con las disposiciones del artículo 7,

    [...]

  9. El artículo 5, apartado 1, especifica:

    1. La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.

    a) A falta de disposiciones comunitarias, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta al consumidor final o a las colectividades.

    En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final o a las colectividades, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse.

    [...]

  10. El artículo 6, apartado 5, reza:

    La lista de ingredientes estará constituida por la enumeración de todos los ingredientes del producto alimenticio en orden decreciente de peso en el momento de su preparación. Irá precedida de una mención apropiada que incluya la palabra “ingredientes”.

    [...]

  11. El artículo 7, apartados 1 y 5, prescribe:

    1. La cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizada en la fabricación o preparación de un producto alimenticio se mencionará de conformidad con el presente artículo.

    [...]

    5. La mención contemplada en el apartado 1 figurará en la denominación de venta del producto alimenticio, o indicada junto a dicha denominación, o en la lista de ingredientes en relación con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión.

    1. Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) (9) 13. El punto 2.1 («Recomendaciones relativas a la utilización de la denominación registrada») preceptúa:

    1. Según la Comisión, una denominación registrada como DOP o IGP puede indicarse legítimamente en la lista de los ingredientes de un producto alimenticio.

    2. Además, la Comisión considera que una denominación registrada como DOP o IGP puede mencionarse dentro, o al lado, de la denominación de venta de un producto alimenticio que incorpora productos que se benefician de la denominación registrada, así como en el etiquetado, la presentación y la publicidad de dicho producto alimenticio, siempre que se reúnan las condiciones siguientes.

    - Por un lado, sería conveniente que dicho producto alimenticio no contuviera ningún otro “ingrediente comparable”, es decir, ningún otro ingrediente que pueda sustituir total o parcialmente al ingrediente que se beneficia de una DOP o IGP. A título ilustrativo y no restrictivo del concepto de “ingrediente comparable”, la Comisión considera que un queso de pasta azul (o comúnmente: “queso azul”) sería comparable al “Roquefort”.

    - Además, este ingrediente debería utilizarse en cantidad suficiente con el fin de conferir una característica esencial al producto alimenticio en cuestión. La Comisión no podría sin embargo, habida cuenta de la heterogeneidad de la casuística, sugerir un porcentaje mínimo uniformemente aplicable. Por ejemplo, la incorporación de una cantidad mínima de una especia que se beneficia de una DOP o IGP a un producto alimenticio podría, en su caso, bastar para conferir una característica esencial a dicho producto alimenticio. En cambio, la incorporación de una cantidad mínima de carne que se beneficia de una DOP o IGP a un producto alimenticio no podría a priori conferir una característica esencial al producto alimenticio.

    - Por último, el porcentaje de incorporación de un ingrediente que se beneficia de una DOP o una IGP debería, idealmente, indicarse dentro o justo al lado de la denominación de venta del producto alimenticio de que se trate, o en su defecto en la lista de ingredientes, en relación directa con el ingrediente en cuestión.

    1. Hechos del litigio y cuestiones prejudiciales

  12. A finales del año 2012, Aldi Süd, sociedad distribuidora de alimentos y otros bienes de consumo en supermercados, puso a la venta un producto...

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